Micelio
4986(09-07-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Decreto 2351 de 1965Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 4986 Acta No. Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., 9 de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992). La Corte resuelve el recurso de casa​ción in​ter​puesto por el BANCO DE COLOMBIA contra la sentencia dic​​tada el 18 de septiembre de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que le sigue ARCESIO ROBLES.

I.- ANTECEDENTES. La recurrente fue llamada a juicio por Ar​ce​sio Robles, mediante demanda en la que pidió se la condenara a reintegrarlo al cargo que de​sempeñaba el 18 de agosto de 1.987 y a pagarle los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta cuando se hiciera efectivo su reintegro o, sub​si​dia​riamente, la indem​nización por despido injustifi​cado y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones el demandante en los servicios que afirmó haberle prestado del 1o. de octubre de 1.963 al 18 de agosto de 1.987 desempeñando con una exce​lente conducta varios cargos, el último de los cuales como gerente de la agencia No. 11 en la ciudad de Cali, con una última remuneración mensual de $131.641.50 y del que fue despedido sin justa causa.

Según el demandante, con fecha 9 de noviembre de 1987 solicitó al banco su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir y subsidiariamente el pa​go de la indemnización por despido injusto y la pensión de jubila​ción. El banco al contestar la demanda aceptó la relación laboral, pero aclaró que el salario fue de $101.916.oo y el promedio para la liquidación de las pres​taciones de $131.641.50, y afirmó que despidió al demandante por justa causa debido a irregularidades.

Se opuso a las pre​tensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, cobro de lo no debido y "ser nulas por falta de causa las peticiones de la demanda" (fo​lio 155). Conoció del proceso el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y mediante fallo del 10 de abril de 1.991 declaró no probadas las excepciones propuestas y or​de​nó el reintegro del actor al cargo que venía desem​peñando el 18 de agosto de 1.987 "o a otro similar e igual categoría, con un salario promedio mensual de $140.134.50", autorizó des​con​tar lo pagado al trabajador por concepto de presta​cio​nes so​cia​les e impuso las costas al demandado.

El Tribunal, por apelación del banco, me​diante el fallo aquí acusado, con​firmó en todas sus partes el de su inferior y condenó en las costas de segunda instancia al apelante. II.- EL RECURSO DE CASACION. Interpuesto, concedido, admitido y preparado, se procede ahora a decidirlo, previo estudio de la demanda de casación que obra a los folios 7 a 18 del cuaderno en que actúa la Corte, la que fue replicada como aparece a folios 25 a 28.

Los dos cargos propuestos se estudian en su orden. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicaación indebida de los ar​​tículos 488 y 489 del CST, 32, 145 y 151 del CPT y 90 del CPC, violación de medio que condujo al quebranto, también por indebida aplicación, de los artículos 8o., numerales 4 y 5 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 64 del CST, y 3o., numeral 7o., de la Ley 48 de 1968.

Los textuales errores de hecho que atribuye a la sentencia el recurrente, por apreciación equivocada de los documentos de folios 7, 8, 186 y 140, así como de la demanda y su respuesta, son los siguientes: "1) Tener por demostrado, a pesar de no es​tar​lo, que el demandante interrumpió ju​di​cial y extrajudicialmente la prescripción de la ac​ción de reintegro;

"2) Dar por acreditado, a pesar de no existir prueba de ello, que el escrito visible a fls. 7 y 8 fue presentado a la entidad demandada y recibido por ésta el 9 de noviembre de 1987; "3) Tener por establecido, a pesar de no es​tarlo, que el actor solicitó la notificación de la demanda por curador ad-litem en forma oportuna, dentro de los 10 días siguientes a su admisión;

"4) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la prescripción de la acción de reintegro, no fue interrumpida ni judicial ni extra​ju​di​cial​mente" Para demostrar el cargo comienza el impugnante por explicar que el Tribunal se limitó a confirmar "en todos sus puntos la sentencia recurrida", pero sin expresamente ha​​cer consideración acerca de la excepción de prescripción, por lo que debe entenderse que acogió las motivaciones del juez sobre este aspecto, razón por la que es en relación con los argumentos del juez de primera instancia que plantea su crítica.

Luego de reproducir lo pertinente del fallo del juez de la causa, y con el entendimiento de que se trata de una motivación que hizo suya el Tribunal, en el cargo se sostiene que este fallador incurrió en un ostensible yerro fáctico, "pues para que la prescripción sea interrumpida, de manera extrajudicial, el escrito debe ser recibido por el empleador, lo cual no se probó, pues el que obra a fls. 7 y 8 apenas lleva la fecha en que el memorial fué redactado --9 de noviembre de 1987-- sin que se pueda colegir que ese mismo día fue el de su entrega al Banco demandado, pues no figura nin​guna constancia acerca de la fecha de presentación, la cual no coincide necesariamente con aquella" (folio 12), con​forme se lee en la demanda.

Según la parte impugnante, esta omisión acerca de la fecha de presentación del escrito de interrupción de la prescripción no se suple con la confesión de su repre​sen​tan​te, como se asevera en la sentencia, ya que lo único que el aceptó fue el recibo de la carta "mas no la fecha en que tal hecho tuvo ocurrencia, pues a ese respecto nada se le pre​gun​tó por la contraparte" (idem).

Con apoyo en que tanto el artículo 488 del CST como el 151 del CPT de manera expresa se refieren a un es​cri​to "recibido por el patrono", arguye que "es indispensable que el actor demuestre el día de la entrega, para efectos de cotejar este último con la (sic) de la terminación del con​trato, pues de lo contrario, como ocurre en el caso de au​tos, se desconoce si ella ocurrió antes o después del 17 de no​viem​bre de 1.987, fecha en la cual expiró el lapso de pres​cripción de tres meses consagrado en el artículo 3o. nu​me​ral 7o. de la Ley 48 de 1.968".

Para respaldar su argu​men​to invoca y transcribe en lo pertinente la sentencia de esta Sa​​la de 19 de octubre de 1.982, radicación 812. Concluye sus razonamientos refiriéndose al día en que exactamente fue admitida la demanda, lo que ocurrió el 2 febrero de 1.988, y luego de hacer sus cómputos concluye que el término venció el 13 de ese mismo mes, por lo que afir​ma que resultó extemporánea la solicitud de emplazamiento que se hizo el 16 de febrero de ese año. El opositor refuta el cargo afirmando que la carta entregada al banco demandado lleva como fecha el 9 de noviembre de 1.987, hecho este que no fue puesto en duda ni al contestar la demanda ni en el interrogatorio de parte que absolvió su representante legal.

Sobre esta base, e invocando tanto la costumbre como la doctrina de un autor extranjero, sostiene que si el representante del Banco de Colombia al absolver el interrogatorio aceptó haber recibido la carta que obra a folios 7 y 8, sin ninguna réplica en cuanto a su con​tenido o a la fecha del mismo, es obvio entender que la re​ci​bió el día que en el documento figura, pues "si la carta en mención se hubiera entregado en fecha diferente a la anotada en la parte superior se hubiera dejado las constancias en el momento de ser recibida, en la contestación de la demanda, o en el interrogatorio de parte, lo cual no se hizo, siendo de responsabilidad de la demandada hacer la acotación corres​pon​dien​te, es decir, que al aceptar el recibo del citado docu​men​to, lleva implícito su fecha" (folio 26), para decirlo con las textuales palabras de la oposición. Hace otras consideraciones para reforzar su petición de que no sea casada la sentencia, entre ellas la de que en materia laboral con la presentación de la demanda y una vez ella sea admitida, se interrumpe la prescripción, con​forme, según él, lo tiene aceptado la Corte Suprema de Méjico y "se desprende de la lectura de la sentencia pro​fe​rida el 30 de julio de 1.982 con ponencia del Magistrado Dr. Manuel Enrique Daza Alvarez" (folio 27).

SE CONSIDERA. Lo primero que observa la Sala es que al sus​tentar la apelación interpuesta contra la sentencia de pri​me​ra instancia, el banco demandado manifestó: "La sentencia incurre en error por cuanto con​si​dera que propusimos como excepción la de PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DE REINTEGRO Y PRESCRICPION de las acciones laborales por transcurso del tiempo.

Lo que propusimos fue la prescripción de las acciones por haber sido despedido el demandante señor ARCESIO ROBLES por JUSTAS CAUSAS LEGALES comprobadas por el BANCO DE COLOMBIA, y que consistieron en su grave negligencia para el manejo de los dine​ros del Banco, negligencia que puso en grave peligro esos dineros. Es bien sabido que por mandato legal, no existe acción de rein​tegro ni indemnización para los casos de despido por justa causa." (folio 257 --las mayúsculas son del texto--).

El argumento expuesto por el banco al sus​ten​tar la apelación es en todo congruente con la forma como pro​puso la excepción al contestar la demanda. Allí se dijo: " SEGUNDA EXCEPCION' Subsidiariamente 'PRESCRIP​CION'.- La fundamento así: Desde el momento en que el trabajador recibió la comunicación del BANCO DE COLOMBIA, en que le notificaba la terminación de su contrato de trabajo por JUSTAS CAUSAS, prescribió la acción del trabajador, para solicitar el rein​tegro o la indemnización.- Las cuales están señaladas para los casos de despido sin justa causa Legal" (folio 155).

Estrictamente, tanto en la contestación de la demanda como al sustentar la apelación, el banco propu​so una excepción de improcedencia del reintegro teniendo en cuenta que el demandante había sido despedido con justa causa que denominó impropiamente "prescripción"; pero de manera ine​quí​voca afirma que este medio de defensa no corresponde a la extinción de la acción o del derecho por el transcurso del tiempo.

En consecuencia, el Tribunal no examinó en su sentencia --ni tenía que hacerlo-- si por el transcurso del tiempo se había extinguido o no la acción de rein​tegro in​coa​da por el demandante. El cargo plantea un hecho nuevo inadmisible en casación, pues, conforme lo tiene explicado la Sala en varios de sus fallos, de los cuales a manera de ejemplo cabe citar el de julio 30 de 1.983, radicación 8042, la denominación que se le de a la excepción propuesta no es lo determinante sino la puntualización de los hechos en que se hace consistir el medio de defensa, razón por la que si bien es innegable que en el caso bajo examen al contestarse la demanda se propuso un hecho que se denominó como "prescripción", la excepción realmente planteada fue la de la improcedencia del reintegro por haber existido una justa causa para el despido.

Preci​sa​mente porque dentro del derecho moderno, y especial​men​te en el Derecho del Trabajo, no existen fórmulas o frases sacra​men​tales, es por lo que debe prevalecer la realidad sobre el aspecto formal o puramente nominal; y en el sub-lite está explicado que el hecho exceptivo propuesto como defensa cuan​do se contestó la demanda y que se reiteró al sus​ten​tar​se la apelación por el banco demandado, fue el de haber existido una justa causa de despido que hacía improcedente el rein​te​gro demandado.

La modificación de esta defensa configura por lo mismo un medio o hecho nuevo que no tiene cabida en ca​sa​ción. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO. Acusa la sentencia por aplicación indebida del artículo 8o., numeral 5o., del Decreto 2351 de 1.965 en re​la​ción con los artículos 127 y 128 del CST, en razón de ha​ber dado como demostrado, sin estarlo, "que el salario devengado por el demandante y con el cual se debió ordenar el rein​te​gro y el pago de los salarios dejados de percibir es de $140.134.50" y no tener por establecido, estándolo, "que el salario del reintegro debe ser el básico devengado por el trabajador en el momento de su despido el 18 de agosto de 1.987, o sea $101.916.oo mensuales" (folio 15).

Según el recurrente, la sentencia incurrió en los yerros que anota al haber apreciado erróneamente la de​manda y su respuesta y el certificado que expidió con des​ti​no al juez del conocimiento que obra al folio 175; y por no ha​ber apreciado la liquidación final de prestaciones sociales del demandante (folio 10). En la demostración arguye que en el hecho sexto de la demanda inicial se afirmó que el último salario del actor fue de $131.641.50, pese a lo cual el Tribunal deduce un salario superior, en razón de que fracciona la respuesta dada a este hecho en la contestación de la demanda, puesto que allí también se dijo que Arcesio Robles devengó un salario desde julio 1o. de 1.986 de $101.916.oo. e igualmente se equivoca el fallador al apreciar el certificado que por so​li​citud del juzgado del conocimiento expidió, en el que menciona como último salario promedio mensual la suma de $140.134.50 "y en ningún caso hace referencia al salario básico" (folio 16).

En cuanto a la liquidación de prestaciones, sostiene que dicho documento fue preterido por el Tribunal, no obstante que el mismo lo presentó el demandante como anexo de su demanda, y en él "aparece debidamente especificado que el Sr. Robles percibió un último sueldo básico de $101.916.oo y que la cantidad de $131.641.50 es el 'Salario Promedio para Liquidación' (fl. 10)" (idem).

Respecto a cuál es el salario que debe tenerse en cuenta para efectos del reintegro, recuerda el recurrente que la doctrina de la Corte al respecto está expresada en sen​tencia de 16 de marzo de 1.990, radicación 3410, según la cual no se pueden tener en cuenta todos los factores inte​grantes del salario "pues muchos de ellos no son fijos sino eventuales".

Y en cuanto a que tampoco las prestaciones so​ciales ni la doceava parte de ellas debe tomarse en consi​de​ración para determinar el salario correspondiente al traba​jador cuyo reintegro se ordena, invoca la sentencia de 3 de octubre de 1.991. Con fundamento en lo anterior concluye que lo probado en el proceso y que así debió tener por establecido la sentencia recurrida, es el hecho de ser la suma de $101.916.00 mensuales el salario del actor.

El replicante sostiene que el salario del reintegro debe corresponder al real recibido por el tra​ba​jador al momento del despido y que la propia recurrente lo certificó en $140.134.50, según constancia que envió al juzgado y que obra al folio 174; que no se trata de un salario variable en el cual se haya incluido "el tiempo suplementario, dominical y festivos" (folio 128), pues como director de una oficina de banco no recibió esta clase de remuneración; que en la inspección ocular se dejó constancia que su salario era el certificado y que la liquidación de prestaciones no dejó de apreciarse.

SE CONSIDERA. El examen objetivo de la prueba singularizada en el cargo muestra lo siguiente: 1.- En la demanda efectivamente el demandante afirmó que "durante el último año percibió una remuneración mensual de CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA CTVS. ($131.641.50) mcte." ( hecho 6o. folio 130). Esta aseveración constituye, sin lugar a dudas, una confesión en los términos del artículo 195 del CPC, por cuanto quien la hizo tiene capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho; versó ella sobre un hecho que produce consecuencias jurídicas que favorecen en este caso a la parte contraria; la ley no exige otro medio de prueba di​ferente sino por el contrario expresamente dispone que "la existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acre​ditarse por los medios probatorios ordinarios" (CST, art. 54); la declaración se hizo en forma expresa, consciente y libre, y versó sobre hechos personales del confesante.

Esto significa que fue un hecho confesado por el actor en la demanda, mediante su apoderado judicial (CPC, art. 196), que su remuneración mensual fue inferior a la de $140.134.50 mensuales que dió por probado el Tribunal al ordenar el reintegro. 2.- El mismo salario de $131.641.50 afirmado en el hecho sexto de la demanda es el que se toma como "pro​medio para liquidación" en la liquidación final de pres​ta​cio​nes sociales de folio 10, y, como lo afirma el re​curren​te, esta prueba fue allegada a los autos por el propio deman​dante, sin embargo de lo cual el Tribunal no la tuvo en cuenta al proferir su sentencia. 3.- En la misma liquidación figura que el sueldo devengado por el actor fue de $101.916.oo y que la diferencia entre ese valor y el promedio de $131.641.50, o sea la suma de $29.225.oo, corresponde a la doceava parte de lo devengado en el último año de servicios por concepto de "prima extralegal en fecha de retiro", concepto éste por el que, según aparece en el documento, se pagó la suma de $54.355.20; a la doceava de la "prima de junio" corres​pon​diente a $152.874.oo y a la doceava de la "prima de di​ciembre" equivalente a $149.476.80.

Este documento y la información que el mismo contiene no podía ser fraccionado en su apreciación puesto que dentro de las reglas de valoración probatoria se cuenta precisamente la de la indivisibilidad de la prueba que re​sulte de los documentos, sean ellos públicos o privados (CPC, art. 258). 4.- En la diligencia de inspección ocular el juez de la causa se limitó, en lo relativo a la determinación del salario del demandante, a dejar la constancia de que a folio 175 del expediente obraba la certificación sobre "el último sala​rio mensual devengado por el actor" (folio 195).

Y en el documento de folio 175 figura como último promedio men​sual el de $140.134.50; pero una cosa es el salario pro​medio mensual y otra diferente el que para los efectos del reintegro corresponde al trabajador que se reincorpora a su empleo. De las pruebas anteriores resulta evidente que el Tribunal se equivocó al establecer el salario con el cual debía ser reintegrado el demandante, pues tomó para ese efec​to no solo el promedio afirmado en la demanda como corres​pondiente al último año de servicios sino el promedio mensual final que en este caso resultó superior puesto que comprendió factores como las primas de retiro, de junio y de diciembre, cuyo pago como salario durante el tiempo en que el trabajador permaneciera cesante ni siquiera se solicitó en la demanda y a los cuales por tanto tampoco condenó el Tribunal.

En tales condiciones el restablecimiento del contrato con el salario que ordenó la sentencia se produciría con una re​mu​ne​ración mensual que no correspondía a la realmente de​ven​ga​da por el demandante, habida cuenta que las mencionadas primas no tienen el mismo período de causación y de pago que el sueldo. Se demuestran los errores de hecho y, de consiguiente, el cargo prospera, por cuanto incidieron en la resolución judicial combatida.

No se estudia el tercer cargo por cuanto se orienta a lograr lo conseguido por éste, que prospera. Se casará la sentencia parcialmente en lo re​la​tivo al salario con el que se debe ordenar el reintegro y actuando en sede de instancia, sin que sea necesaria consi​de​ra​ción adicional a las expresadas al resolver el recurso, se modificará el fallo de primer grado para disponer que el sa​lario mensual con el cual debe ser reintegrado Arcesio Ro​bles es el de $101.916.oo mensuales.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, dictada el 18 de septiembre de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cuanto confirmó el segundo ordenamiento de la sentencia de su inferior el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali de 10 de abril de 1.991, que dispusó el reintegro con un salario promedio mensual de $140.134.50, pa​ra, actuando en sede de instancia y como ad-quem, mo​di​fi​car dicho fallo en este punto y, en su lugar, disponer que el salario mensual con el que deberá ser reintegrado Arcesio Robles a su empleo por el Banco de Colombia es el de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS ($101.916.oo).

NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario