CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Anulación: Rad.49859 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 49859. Recurso de Anulación Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte lo pertinente en relación con el recurso de anulación interpuesto por el apoderado general de la sociedad CORPORACIÓN DE FOMENTO ASISTENCIAL DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAUL,- contra el Laudo Arbitral proferido el 1º de octubre de 2010 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN DE FOMENTO ASISTENCIAL DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAUL –SINTRACORPAUL.- y la sociedad recurrente.
I-.
ANTECEDENTES Ordenada la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio con el propósito de estudiar y dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre las partes antes referidas, se integró el tribunal por los señores HERNANDO VILLA RESTREPO, designado por CORPAUL, JESÚS ALFONSO RUIZ, elegido por el sindicato, y como tercer árbitro el Doctor JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA; nombramientos aprobados por el Ministerio de la Protección Social a través de las Resoluciones 1158 y 2858 de 2010.
(f. 1 a 8) Instalado el tribunal el 1º de septiembre de 2010, eligió como su presidente al doctor JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA y secretario al abogado LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ D´ALLEMAN quienes aceptaron los cargos y tomaron posesión de los mismos. (f. 36 y 37) En una segunda reunión celebrada el mismo día los árbitros solicitaron a las partes que, de consuno, amplíen el plazo legal para la emisión del laudo arbitral, por veinte (20) días hábiles adicionales, contados a partir del vencimiento de los diez (10) días hábiles que tienen para fallar, esto es a más tardar para el día 12 de octubre de 2010.
Solicitud que fuera aceptada en el acto por las partes. Acto seguido el Tribunal oyó a las partes, en primer término a los representantes del sindicato quienes hicieron una reseña histórica de la Corporación y de la propia organización sindical, de las condiciones económicas de los trabajadores, el pliego de peticiones con el que se inició el conflicto colectivo y el desarrollo del mismo.
La empresa, a su vez, dejó constancia de algunas ilegalidades…en torno a la convocatoria del tribunal, las cuales se están ventilando ante la justicia contenciosa administrativa; aludió a su constitución, su objeto social, unidades de negocios y servicios especiales para los trabajadores. (f. 40 a 44). El 1º de octubre de 2010, el tribunal de arbitramento profirió el Laudo Arbitral que obra a folios 424 a 441, aclarado, por solicitud de CORPAUL, el 8 de noviembre de 2010, en cuanto a las disposiciones en torno a prima de vacaciones; procedimientos disciplinarios y permisos sindicales (f. 443 a 445).
Mediante escrito fechado el 14 de octubre de 2010 y que obra a folios 449 a 460, CORPAUL.- Interpuso recurso de Anulación respecto al señalado laudo acusando la trasgresión: 1. …expresa del mandato contenido en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 444 del CST. 2. …expresa al literal c) del numeral 1. del artículo 19 Ley 584 de 2000 que modificó y subrogó el artículo 452 del CST. 3. …expresa al artículo 182 del D. 1818 de 1998 modificatorio del numeral 2º del artículo 3º de la ley 48 de 1968 que modificó el artículo 463 del CST.
Que estos tres presupuestos legales están impertérritamente sustentados en dos pilares de raigambre constitucional,…: 1.- Art. 1º…; 2.- Art. 230… Luego de reproducir el artículo 444 del CST, expresa: No requiere de ninguna especulación, ni menos acudir a la hermenéutica jurídica, siendo tan claro el texto, sobre que al terminarse la etapa de arreglo directo sin un acuerdo definitivo se TIENE que acudir a la primacía, a la autoridad inquebrantable de una ASAMBLEA GENERAL MAYORITARIA para decidir por huelga o Tribunal de arbitramento.
La protección de las minorías no puede comportar el desconocimiento de los derechos de las mayorías. Pero el legislador en su sapiencia previó que si esas MAYORÍAS no optaban por la huelga o el Tribunal entonces ahí ya si nace y se configura el derecho de los sindicatos minoritarios para mediar, mediante mayoría de sus afiliados… (Destaca texto) Del artículo 452 del CST, que trascribe, desprende que terminada la etapa de arreglo directo sin que las partes hayan logrado un acuerdo parcial o definitivo en la negociación o contratación colectiva, no es posible avanzar más sin que antes la MAYORÍA opte por la huelga o el tribunal de arbitramento.
Esta facultad de decidir por la HUELGA que es la materialización del conflicto, solo le está reservada a la MAYORÍA de los trabajadores de la empresa… …la titularidad del CONFLICTO COLECTIVO, la cual solo está en cabeza del Sindicato MAYORITARIO, o de la MAYORÍA ABSOLUTA de los trabajadores de la empresa, sean estos sindicalizados o no… (RESALTA EL TEXTO) Agrega, que la señalada nulidad se hace más evidente frente al acto igualmente ILEGAL y por ende revestido de NULIDAD al haberse tomado un derecho que no le correspondía como fue el de HABER NOMBRADO EL ARBITRO (sic), facultad que también la ley sólo tiene reservada para la ASAMBLEA GENERAL de trabajadores… aserto que respalda en la reproducción de fragmento del artículo 453 del CST.
(Destaca el texto) Finalmente, y de manera subsidiaria plantea la ANULACIÓN del aparte del laudo referido a la vigencia del mismo …pues al haber reconocido el Tribunal …la vigencia del laudo a partir de su promulgación y no a partir de su ejecutoria como corresponde a un acto jurídico que requiere estar debidamente ejecutoriado… A mas (sic) de lo anterior, es ajeno a la técnica jurídica el que se esté dando vigencia a un laudo arbitral frente al cual caben los recursos de ley, también la aclaración, la corrección y la adición… A folio 10 del cuaderno de la Corte esta Sala avocó el conocimiento del referido recurso de anulación, resolución a través de la cual ordenó dar traslado al recurrente para efectuar la correspondiente sustentación en un término de cinco (5) días con la advertencia de tomar como tal el escrito visible a folios 449 a 460, así como también a su adversario judicial por el mismo término. A folios 12 y 13 del señalado cuaderno de la Corte obra nota de secretaría en la que se establece la ausencia de la requerida sustentación y de la respectiva oposición, razón por la cual se tendrá al efecto la señalada solicitud de anulación de folios 449 a 460 de la que se efectuó el resumen y las trascripciones anteriores.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cobra éxito el recurso impetrado en razón a las siguientes consideraciones: En primer lugar y en cuanto a la imposibilidad, según el recurrente, de que un sindicato minoritario, como el del sub lite, convoque la asamblea general del artículo 444 del CST, esta Corporación se ha pronunciado en sentido opuesto al del impugnante en los siguientes términos: La tesis central del apoderado de la empresa recurrente la hace consistir en que el sindicato minoritario, entendido como aquel que no reúne más de la mitad de los trabajadores de la empresa, no puede convocar la asamblea general prevista en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, para optar por la declaratoria de huelga o el sometimiento del diferendo laboral a un tribunal de arbitramento y, por consiguiente, la de nombrar árbitro, cuando quiera que tal decisión no sea adoptada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.
No comparte la Corte ese discernimiento jurídico y, por el contrario, lo encuentra equivocado en cuanto conduce a restringir el derecho constitucional a la negociación colectiva de los sindicatos minoritarios, al impedirles que, en ejercicio de la autonomía sindical de la que gozan, puedan obtener la solución del conflicto colectivo sin la injerencia de otros de los trabajadores de la empresa a la que pertenezcan; restricción que no se compadece con las garantías que otorga la Constitución Política a la libertad sindical y al derecho de la negociación colectiva, contenidas igualmente en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, atinentes a la libertad sindical, ratificados por Colombia.
La condición minoritaria de un sindicato o de los trabajadores coaligados, entonces, no limita el ejercicio cabal de la negociación colectiva, salvo en lo que atañe a la declaratoria de la huelga, acto que sí debe contar con el respaldo de la mayoría de los empleados en cuanto la cesación de actividades, dada la extensión prevista en la ley, compromete a todos los trabajadores de la empresa.
Mas esa exigencia, no obstante, puede predicarse de la convocatoria del tribunal de arbitramento, que, así las cosas, puede ser válidamente efectuada solamente por los trabajadores que estén directamente involucrados en el conflicto colectivo de trabajo, por razón de la soberanía de la que gozan para el desarrollo de la negociación colectiva.
Olvida el recurrente que, a partir de las sentencias C- 567 de 2000, C- 797 de 2000 y C- 063 de 2008, proferidas por la Corte Constitucional, existe hoy en nuestro sistema constitucional y legal, en materia de negociación colectiva, un panorama jurídico distinto al que orienta la argumentación del recurso, pues es claro que por razón de esas decisiones, salvo la ya anotada atinente al ejercicio del derecho de huelga, gozan los sindicatos minoritarios del ejercicio pleno del derecho a la negociación colectiva, lo que, desde luego, incluye la facultad para que, de manera libre y autónoma, puedan optar por la convocatoria de un tribunal de arbitramento.
Lo anterior también significa que es posible que en una empresa en la que concurran varios sindicatos cada uno de ellos, por su propia cuenta, dé inicio a un conflicto colectivo de trabajo de intereses que puede ser tramitado de manera independiente, sin que la suerte que corra afecte la de otro eventual conflicto, emprendido por otra organización sindical.
Así lo explicó la Sala en la sentencia del 29 de abril de 2008, radicación 33988, en los siguientes términos: “Sabido es que el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, regulaba originalmente tres casos de representación sindical en una misma empresa. El primero prohibía en cada una de estas la coexistencia de dos o más sindicatos de base, hoy denominados de empresa, disponiendo que si por cualquier motivo llegaran a coexistir, debería subsistir el que tuviera un mayor número de afiliados, el cual debía admitir a los miembros de las otras asociaciones sin restricción alguna.
El segundo contempló la coexistencia de un sindicato de empresa con uno gremial o de industria, precisando que en tal evento la representación de los trabajadores, para efectos de la contratación colectiva, correspondería al sindicato que agrupare la mayoría de los trabajadores y el tercero aludía al caso en que ninguno de los sindicatos coexistentes agrupara la mayoría de los trabajadores, de la empresa, determinando que la representación sindical correspondería conjuntamente a todos ellos de acuerdo con la reglamentación que expidiera el Gobierno. “Al resolver sobre la demanda de inexequibilidad de dicho precepto, la Corte Constitucional en sentencia C-567 de 2000, declaro contrarios a la Constitución Política los casos primero y tercero, dejando intacto el segundo de ellos, por lo cual el contenido del artículo quedó de la siguiente manera: ‘Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa”.
“De igual manera, en la sentencia C-797 de 2000, la citada Corporación igualmente declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual ‘Cuando en el conflicto colectivo esté comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, éstos integrarán el asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisión arbitral”.
“El nuevo panorama que hoy se muestra para asuntos como el analizado, ante la decisión de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional, indica que en materia de representación sindical y para los efectos de la negociación y de la contratación colectiva, cada sindicato la tiene por sí mismo y ello supone que tienen titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo económico”.
Ahora bien, si, como se explicó en la sentencia arriba memorada, como consecuencia de las decisiones del Tribunal Constitucional existe plena autonomía de las organizaciones sindicales para llevar a cabo la negociación colectiva, de tal suerte que pueden de manera libre adelantar todas las etapas del conflicto colectivo, va en contra de ese postulado sujetar la solución del diferendo a la intervención de la mayoría de los trabajadores de la empresa, que puede ser ajena a ese conflicto y, por lo tanto, sin interés en su definición. Precisamente, la existencia de barreras como la preconizada por la empresa impugnante fue, entre otras razones, lo que condujo a la Corte Constitucional a sentar su criterio en la ya aludida sentencia C- 063 de 2008, como surge del siguiente aparte del texto de esa providencia, en la que, por otra parte, se destacan las plenas facultades de las que gozan las organizaciones sindicales minoritarias en materia de negociación colectiva, con fundamento en las normas de la Carta Política y de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo en materia de libertad sindical: “Cabe recordar, que si bien el derecho de sindicación y el de negociación colectiva son cuestiones diferenciadas, pudiendo admitir éste último restricciones, de conformidad con lo previsto en la Constitución, art. 55 y el Convenio 98 de la OIT., el impedimento absoluto a los sindicatos minoritarios, de negociar colectivamente, no atiende los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y vulnera no solo el derecho de negociación colectiva sino también el de libertad sindical, eje fundamental de los derechos de los trabajadores, como pasa a explicarse.
“Cabe recordar, que el derecho de asociación sindical comprende la garantía de autonomía de las organizaciones sindicales, para lo cual se les deben brindar las condiciones indispensables a fin de que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados. En dicha medida, el derecho de los trabajadores de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo, como elemento esencial de la libertad sindical, implica la autonomía de las organizaciones sindicales para presentar pliegos de peticiones y de negociarlos de manera libre, a través de sus propios representantes.
“Derecho de negociación colectiva que debe ser posibilitado a toda clase de categorías de organizaciones sindicales, de conformidad con el Convenio 154 de la OIT, que radica en cabeza de los Estados partes el deber de adoptar medidas dirigidas a fomentar la negociación colectiva, y aunque no especifica cuales medidas, si deja una amplia libertad de configuración en cabeza de los órganos estatales responsables para el cumplimiento de dichos propósitos”.
La empresa recurrente también basa su argumentación en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto establece que “La huelga o la solicitud del arbitramento serán decididas en votación secreta por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o por la asamblea general del sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores”.
Aunque no desconoce la Corte el texto del citado artículo, importa precisar que lo allí dispuesto necesariamente debe acompasarse con la situación jurídica que surgió a raíz de las sentencias de inexequibilidad antes reseñadas, en la medida en que establecieron la plena autonomía de las organizaciones sindicales para adelantar la negociación colectiva, independientemente de su carácter minoritario.
Por manera que, a la luz de esas sentencias, un sindicato minoritario ya no debe concurrir con otros para llevar a cabo un proceso de negociación colectiva; como tampoco, con la excepción de la declaratoria de la huelga, con la mayoría de los trabajadores de la empresa. Y si ello es así, se insiste, puede de manera independiente optar por el arbitramento.
Debe, igualmente, tenerse en cuenta que la anterior disposición legal, en lo que toca con los sindicatos minoritarios, ha de entenderse modificada por el artículo 19 de la Ley 584 de 2000, que al subrogar el 452 del Código Sustantivo del Trabajo, que, a su turno, había sido modificado por el 34 del Decreto 2351 de 1965, dispuso que serán sometidos a arbitramento obligatorio los “conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente”.
De esta norma surge que, cuando el conflicto colectivo de trabajo haya sido iniciado por un sindicato minoritario, la participación de la mayoría de los trabajadores de la empresa sólo es necesaria para efectos de declarar la huelga, caso en el cual esa decisión será de obligatorio acatamiento. Pero también debe colegirse, entonces, que si le es vedado al sindicato minoritario optar de manera autónoma por la huelga, en tal caso la solución del diferendo debe ser sometido al arbitramento, al cual debe acudir la organización sindical dada su condición minoritaria, pues la otra alternativa de solución del diferendo -la huelga-, le está vedada tomarla soberanamente, ya que la facultad de su declaratoria, se itera, reside en la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o en la asamblea general de sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores.
Así las cosas, es claro que si el sindicato minoritario no desea someter a la consideración de la mayoría de los trabajadores de la empresa la declaratoria de la huelga, debe acudir al arbitramento y esa decisión la puede tomar de manera libre, sin ninguna injerencia. Ese criterio lo expuso la Corte aun antes de la reforma introducida por la Ley 584 de 2000, interpretando el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar, en sentencia de homologación proferida el 30 de junio de 1995, radicada bajo el número 7964: “Tampoco tiene asidero el argumento de los restantes árbitros en el sentido de que Sintraisa por ser sindicato minoritario carecía de facultad para designar un árbitro.
En efecto, si bien la ley (C.S.T; art. 444, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 61) estableció que la opción entre la huelga o el arbitramento debe ser decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen mas de la mitad de aquellos trabajadores, mal puede estimarse que esta exigencia implique que cuando un sindicato minoritario se halle en conflicto colectivo esté obligado a obtener la anuencia de la mayoría de los trabajadores de la empresa para designar el correspondiente árbitro.
Además debe entenderse que lo preceptuado por el artículo 3, ordinal 3, de la Ley 48 de 1968, en lo que hace a la composición del Tribunal de Arbitramento, sólo es aplicable a aquellos conflictos colectivos de trabajo en que participen más de la mitad de los trabajadores de la respectiva empresa. Desde otro enfoque, es ostensible que en el asunto bajo examen, las partes en conflicto con el aval del Ministerio del Trabajo designaron su respectivo árbitro sin que ninguna objetara la facultad de la otra para hacerlo, de suerte que mal podían los árbitros desconocer decisiones adoptadas de consumo por los interesados y respaldadas por actos administrativos en firme”.
Discernimiento que también había expuesto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en decisión del 18 de noviembre de 1992, radicado 473: “5') Sin embargo, la Sala considera que si para la declaración de la huelga se requiere la indicada mayoría, los sindicatos minoritarios, que no lograron satisfacer todas sus peticiones en la etapa de arreglo directo, pueden pedir - y su solicitud debe ser satisfecha - la convocatoria de un tribunal de arbitramento: porque el artículo 55 de la Constitución, que "garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley", y dispone que "es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo", reformó el artículo 61 de la ley 50 de 1990 en cuanto reconoce y garantiza "el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales"; porque la transcrita legislación laboral también ofrece, ante la falta de acuerdo entre las partes sobre todos los puntos del pliego de peticiones, un claro dilema: la huelga o el tribunal de arbitramento con la finalidad, que es de orden público, de dar solución al conflicto de carácter laboral; porque. de lo contrario habría un impase con un conflicto laboral, real o latente, sin posibilidades de solución, en oposición a la finalidad del artículo 55 de la Constitución y de la legislación laboral; porque el artículo 374, número 2, del Código Sustantivo del Trabajo faculta a los sindicatos, sin ninguna condición, para "presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los patronos, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios"; porque el artículo 37 del Decreto 2361 de 1965 que subrogó el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que "las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos - y por ende, según el artículo 461, número 1, del Código Sustantivo del Trabajo, los fallos arbítrales que profieran los tribunales de arbitramento - cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellos o ingresen posteriormente al sindicato", lo que claramente significa que la ley autoriza a los sindicatos minoritarios para celebrar convenciones colectivas de trabajo, y porque el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo - dispone que "cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados" y que esta disposición también debe regir "cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención", lo que denota que la ley no sólo autoriza a los sindicatos minoritarios para celebrar convenciones colectivas de trabajo sino también, si congregan a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, para beneficiar con la convención a todos ellos”.
Al amparo de la normatividad actualmente vigente, así también lo ha entendido esta Sala, que en la memorada sentencia del 29 de abril de 2008, radicación 33988, apuntó: “Desde luego, no puede olvidar la Corte que aun desde antes de la expedición de la Ley 584 de 2000 y concretamente con su artículo 18, los sindicatos minoritarios fueron autorizados para promover tales conflictos, pues no otra cosa se desprende de su literal c), en cuanto al señalar los conflictos que debían ser sometidos a arbitramento obligatorio, expresó: “Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente…”, lo cual indica la voluntad expresa del legislador de otorgarles a dichos sindicatos la capacidad de contratación y de negociación, limitándolos tan solo en lo que tiene que ver con el derecho a la huelga cuya titularidad para su declaración quedó en manos de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa.
“Ello implica, consecuencialmente, que en las demás etapas del conflicto colectivo, los sindicatos minoritarios tienen la legitimación para actuar por sí solos y naturalmente para obtener el resultado, que no es otro que la suscripción de la convención colectiva de trabajo o en su defecto la expedición del laudo arbitral, a efecto de lograr su mejoramiento económico y social como facultad dispositiva protegida por el Art. 55 de la Carta Política.
“Así las cosas, se tiene que frente al mandato del artículo 19 de la Ley 584 de 2000, la preceptiva que contiene el artículo 1º del Decreto 904 de 1951, no puede considerarse como un obstáculo para el ejercicio del derecho de contratación colectiva por parte de los sindicatos minoritarios, o que uno de éstos, por ejemplo, el que primero presente un pliego de peticiones e inicie un conflicto colectivo que alcance solución legal, prive a los demás de obtener mejoras en sus condiciones de trabajo a través de los conflictos colectivos bajo el supuesto de que en una empresa no puede existir más de una convención colectiva de trabajo de acuerdo con la última disposición mencionada.
“El criterio anterior queda ratificado con la reciente sentencia C-063 de 2008, mediante la cual se declaró inexequible el numeral 2o del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, pues al desaparecer en su totalidad el citado precepto por las decisiones de inexequibilidad mencionadas, la representación sindical quedó en manos de cada una de las organizaciones sindicales que como tales tienen plena autonomía en materia de negociación y de contratación colectiva.
“Y en ese orden de ideas, existiendo norma positiva, como ya quedó visto, para que los sindicatos minoritarios puedan llevar cada uno su propio proceso de negociación colectiva, la respuesta no puede ser otra que la posibilidad de coexistencia de varias convenciones colectivas en una empresa, cuando las organizaciones sindicales que en ella operen sean todas minoritarias, es decir que ninguna agrupe la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa, que era la situación vigente en el momento en que se profirió el laudo arbitral cuyo recurso de anulación hoy decide la Sala.
Naturalmente que esa misma conclusión y con motivo de la citada sentencia C-063 de 2008, en armonía con las otras decisiones de inexequibilidad atrás referenciadas, opera en general para todas las organizaciones sindicales, puesto que en la actualidad, tal como anteriormente se manifestó, cada uno de los sindicatos ejerce su derecho a promover un conflicto colectivo y llevarlo hasta su terminación”.
(Resaltado del texto original) (Radicación 41921 de mayo 24 de 2010) De igual manera debe la Corte desestimar la solicitud subsidiaria de anulación, en virtud a indicar el Laudo que la vigencia del mismo corría a partir de su promulgación y no de su ejecutoria, puesto que como de igual manera se expresara en la trascrita sentencia frente a similar argumentación: No encuentra la Corte que los arbitradores hayan conferido a su proveído un efecto retroactivo, al determinar que tendría vigencia desde su promulgación, pues en modo alguno le fijaron consecuencias jurídicas antes de que se profiriera tal decisión; aparte de que resulta apenas lógico que lo hicieran desde que fue emitida.
Es claro que el laudo que resuelve un conflicto colectivo de trabajo, según lo establece el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene el carácter de convención colectiva de trabajo en cuanto a las condiciones de trabajo y, por esa razón, no es posible considerar que sólo adquiere vigor desde que pueda entenderse ejecutoriado, pues, en estricto sentido, no lo acompañan todas las características de una sentencia judicial.
Por manera que considerar que tal decisión es retroactiva, por no haberse dicho que su vigor jurídico surgiría desde la ejecutoria, es realmente un exótico argumento que la Sala no comparte, como surge de lo que explicó, al dar respuesta a un razonamiento similar, en la sentencia de 11 de julio de 2006, radicada con el número 29884, en la que señaló lo siguiente: “Critica el recurrente el laudo en cuanto señaló que tendría vigencia de un año contado a partir de la fecha de expedición y también por haber tenido ese momento como punto de partida para el incremento salarial; así mismo porque considera que el aumento salarial decretado es inequitativo.
“1.1. Sobre el primer aspecto ha de anotarse que la queja es infundada, pues el Tribunal de Arbitramento tiene facultad para señalar el término de vigencia del laudo dentro del límite temporal fijado en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo que es de dos años. Como la vigencia del laudo bajo estudio, se fijó en un año no hubo trasgresión legal alguna por parte del Tribunal.
“Ahora bien, frente al cuestionamiento porque el incremento salarial opere a partir de la fecha de expedición del laudo y no de su ejecutoria, se advierte que es la regla general que el laudo arbitral produzca efectos hacia el futuro desde el momento de su expedición; según lo dispuesto en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo el fallo del Tribunal de Arbitramento tiene el carácter de convención colectiva, y con arreglo al numeral 2° del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954, la nueva convención colectiva rige a partir de su firma.
“Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala desde el fallo de 19 de julio de 1982, ha reconocido a los árbitros la posibilidad incluso de decretar aumentos salariales con efecto retrospectivo, es decir, que operen desde un momento anterior a la expedición del laudo”. Por otra parte, que fue intención de los arbitradores no conferirle efectos retroactivos a su decisión se desprende con claridad del siguiente aparte de las consideraciones del laudo: “Cabe observar con respecto al incremento salarial, que él se hace con vigencia sólo a partir de la fecha de expedición del laudo, con el fin de no incurrir en retroactividad y para evitar reliquidaciones de distintas prestaciones extralegales que le obligarían a la Empresa…”.
En las condiciones anotadas, no es dable acceder a la pretensión de la empresa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR el laudo recurrido y declararlo exequible. SEGUNDO.- Remitir el expediente al Ministerio de Protección Social. Cópiese, notifíquese y publíquese. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO