SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 49856 RECURSO DE REVISION SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 49856 Acta No. 10 Recurso de Revisión Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).
Decide la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por ALI ALFREDO ROSALES GUEVARA, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, calendada 3 de mayo de 2010, que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad el 10 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le adelantó a la sociedad COOCHOFAL LIMITADA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES ALI ALFREDO ROSALES GUEVARA, interpuso ante esta Corporación recurso de revisión, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, fechada 3 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario que promovió contra la sociedad COOCHOFAL LTDA. y el ISS. Para tal efecto, invocó como causal de revisión la violación del “DEBIDO PROCESO”, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Como sustento del recurso de revisión, narró en resumen, que el Tribunal cometió una vía de hecho, al no tener en cuenta lo alegado en la apelación, en el sentido de que para el momento del despido del actor, éste se encontraba en indefensión manifiesta por su estado de invalidez, siendo obligación del empleador procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo, que es la esencia de la salud ocupacional, y por consiguiente, contrario a lo decidido en la sentencia cuya invalidez se pretende, la empresa COOCHOFAL LTDA. “USO DE MANERA ILEGAL LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO ALEGANDO VENCIMIENTO DEL MISMO”, pues tenía conocimiento de que su trabajador “padecía de síntomas de trombosis y aun peor se había afiliado al sindicato denominado SINDICOOTRANSFAL, para la época del 2001 y 2002”.
Todo lo cual equivale al desconocimiento por parte del Juzgador de los artículos 13, 29 y 230 de la Constitución Política, a la comisión de un “ERROR JUDICIAL EVIDENTE”, debiéndose declarar ilegal toda la actuación a partir del momento en que se encontró dicho error, y a una indebida apreciación de las pruebas documentales. Con base en lo anterior, el impugnante persigue que la Corte invalide la sentencia del Tribunal, proferida dentro del proceso ordinario laboral, para en su lugar revoque el fallo del a quo, por la indebida apreciación de la prueba documental, estableciendo “la fecha de estructuración de la enfermedad padecida” por el accionante, y declarando que el despido se produjo en “estado de indefensión manifiesta”, para lo cual se deberán tener en cuenta las peticiones de la demanda inicial, donde adicionalmente solicita “se realice INSPECCIÓN JUDICIAL en el referido expediente donde aparecen las pruebas fundamentales como es el dictamen emanado por la JUNTA REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y LA RESOLUCIÓN DE PENSION DE INVALIDEZ, certificado de o liquidación emanada por la empresa COOCHOFAL del tiempo de servicios”.
II. CONSIDERACIONES La reforma introducida al procedimiento laboral por la Ley 712 de diciembre 5 de 2001, en su artículo 28, que modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció el recurso de revisión en materia laboral, y en el canon 30 de la citada ley señaló su procedencia en los siguientes términos: “ART. 30.
Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios”. Del mismo modo, el artículo 31 de la mentada Ley, reglamentó las causales para poder interponer este medio de impugnación, entre las cuales no se encuentra la alegada por el recurrente, siendo su tenor literal: “ART. 31.- Causales de revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo….”. Además, estas causales fueron adicionadas por lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que si bien consagró la “violación al debido proceso”, está referido sólo respecto de aquellas actuaciones que impongan la obligación de reconocer sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público o a fondos públicos, cuya facultad para interponer la en estos eventos, el legislador radicó en el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República y el Procurador General de la Nación. Dicha disposición legal reza: “( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003) (Resalta y subraya la Sala).
En estas condiciones, no es causal de revisión en materia laboral, la “INDEBIDA APRECIACION” de pruebas por parte de los Juzgadores de instancia, y menos tratándose de documentos que no han sido declarados falsos, ya que como se dijo, la vulneración del “DEBIDO PROCESO” en esta clase de impugnación únicamente es de recibo en las actuaciones y respecto de los derechos expresamente señalados en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, no es viable cimentar el recurso de revisión desarrollado en el enjuiciamiento laboral, con una causal ajena a las enlistadas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, o en una que no se enmarque dentro de los presupuestos del mencionado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Acorde con lo expresado, deviene el rechazo por improcedente del recurso de revisión objeto de estudio, debiéndose imponer al apoderado del impugnante, la multa de que trata el artículo 34 de la aludida Ley 712 de 2001.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. RECHAZAR por improcedente la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por ALI ALFREDO ROSALES GUEVARA, contra la sentencia calendada 3 de mayo de 2010, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le siguió a la sociedad COOCHOFAL LIMITADA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2.
RECONOCER al Doctor WILLIAM ANTONIO MARTINEZ BARANDICA, con tarjeta profesional No. 71.126 del C. S. de la J., como apoderado judicial del recurrente en revisión, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 10 del cuaderno de copias y 19 - 20 del cuaderno de la Corte. 3. IMPONER al apoderado de la recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión para los fines pertinentes.
NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. 2