Plantilla de documento -Estilos- República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 49853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CONFLICTO DE COMPETENCIA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 49853 Acta Nº 3 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los juzgados PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMAGÁ, ANTIOQUIA y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del proceso ordinario laboral que DONOVAN ARRUBLA BUSTAMANTE, JOSÉ ANTONIO ARRUBLA, MAGNOLIA DE LA CRUZ BUSTAMANTE HOLGUÍN, esta última en nombre propio y en representación de su hijo WILDER ARRUBLA BUSTAMANTE, promovieron contra BERNARDO DE JESÚS FRANCO QUINTERO, JUAN DE DIOS OSPINA CORREA, JUAN CARLOS OSPINA LAVERDE, LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES DEL SEGURO SOCIAL ANTECEDENTES Invocaron los demandantes, en términos generales, las siguientes pretensiones: nulidad de la evaluación de la pérdida de capacidad laboral efectuada a JOSÉ ANTONIO ARRUBLA por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, con ocasión de un accidente de tránsito sufrido el 14 de octubre de 2006; calificación del mismo, como accidente de trabajo y origen de la enfermedad que padece, que lo incapacita en un porcentaje superior al 50%; solidaridad en el reconocimiento y pago de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, y por la pensión de invalidez; solidaridad entre los demandados, personas naturales, en el pago de prestaciones, reajustes e indemnizaciones.
Por reparto correspondió el proceso, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, Antioquia, que por auto de 20 de agosto de 2010, rechazó la demanda por falta de competencia, con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. El proceso fue enviado a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, luego de haber negado un recurso de reposición del demandante.
Fue repartido al 5º Laboral, quien en proveído del 27 de septiembre del mismo año, declaró que tampoco era el competente, y provocó la colisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en auto aclaratorio del 28 de septiembre siguiente, dispuso remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. Fue recibido por la Sala de Casación Civil, y enviado por ésta a la Sala de Casación Laboral.
Consideró el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín, que la norma aplicable al caso bajo estudio, era el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, ya que el demandante reside en la vereda “Minas” de Amagá, y prestó su servicio en la mina de carbón denominada “Monticelli”, ubicada en ese mismo Municipio.
SE CONSIDERA Corresponde a esta Sala de la Corte dirimir, el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15 numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con el art. 16 de la Ley 270 de 1996. El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que tuvo en cuenta el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, para rechazar la demanda por falta de competencia territorial, regula: “ARTICULO
11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.
Argumentó que como aquí se demandó a la Administradora de Pensiones del Seguro Social, correspondía el conocimiento del proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, a donde lo remitió. Por su parte el artículo 5° del mismo estatuto, modificado por la Ley 1395 de 2010, vigente en este caso, y en el que se basó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, para declarar también su incompetencia, señala: ARTICULO 5o.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este. En los circuitos donde no haya juez laboral conocerá de los procesos el respectivo juez del circuito, civil o, en su defecto, promiscuo. La discusión normativa que se presenta en torno a las disposiciones legales que tuvieron en cuenta los despachos judiciales citados, para las decisiones tomadas, la resuelve el artículo 14, en los siguientes términos:
ARTICULO
14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Se observa entonces que este canon procesal, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando, por la pluralidad de sujetos de la parte demandada, pueden conocer del mismo, jueces con competencia territorial en lugares diferentes.
Aquí la parte actora, señaló con claridad, en el acápite respectivo del escrito introductorio, que reside en Amagá, y presentó en ese Municipio la demanda, con lo cual determinó el Juzgado que debía conocerla. Por las anteriores razones, la competencia la debe asumir el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO-.
DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Promiscuo del Circuito de Amagá, y Quinto Laboral del Circuito de Medellín con ocasión del proceso ejecutivo laboral de DONOVAN ARRUBLA BUSTAMANTE, JOSÉ ANTONIO ARRUBLA y MAGNOLIA DE LA CRUZ BUSTAMANTE HOLGUÍN, esta última en nombre propio y en representación de su hijo WILDER ARRUBLA BUSTAMANTE, contra BERNARDO DE JESÚS FRANCO QUINTERO, JUAN DE DIOS OSPINA CORREA, JUAN CARLOS OSPINA LAVERDE, LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES DEL SEGURO SOCIAL, en el sentido de atribuir competencia para seguir conociendo del mismo, al primero de los mencionados, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO- Informar lo resuelto a los juzgados en conflicto.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 8