CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 49847 BERNARDO CANO DAZA Vs. MUNICIPIO DE PALMIRA - VALLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 49847 Acta No. 17 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BERNARDO CANO DAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente al MUNICIPIO DE PALMIRA - VALLE.
ANTECEDENTES El demandante reclamó el reajuste de la primera mesada pensional a $1.122.956 a partir del 18 de septiembre de 1997 con los aumentos anuales del IPC, los intereses moratorios, los derechos ultra y extra petita. Expuso que laboró al servicio de la demandada como trabajador oficial; se le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de septiembre de 1997, con el 100% del promedio del último año y se fijó la primera mesada en la suma de $637.044; que causó el derecho sin haber entrado en vigencia el régimen general de pensiones por lo que el período a indexar es el último año; que el Municipio no indexó el IBC para fijar la mesada inicial; como fundamentos de la solicitud se remitió a sentencia 29022 de esta Sala sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional; agregó que el período a indexar comprende del 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el régimen de pensiones, hasta cuando se retiró, y que la mesada pensional debe ascender a la suma de $1.122.956; agotó la vía gubernativa (folios 7 a 9).
El municipio accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; alegó la improcedencia de la indexación por cuanto la pensión se le otorgó a partir del día en que se retiró, con el 100% del promedio mensual del último salario; aceptó los hechos relativos al reconocimiento pensional y que no se indexó la primera mesada; propuso como excepciones “cobro de lo no debido, declarables de oficio y/o la genérica o innominada, prescripción y pago” (folios 27 a 39).
Por sentencia del 18 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y dejó las costas a cargo del actor (folios 76 a 82). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle, por sentencia del 28 de septiembre de 2010, confirmó la del a quo.
El ad quem, señaló que “la indexación de la primera mesada pensional se genera cuando los salarios que sirvieron de base para el ingreso base de liquidación de una pensión han sufrido la pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre el retiro del trabajador de la empresa y el momento en que comienza a disfrutar de la pensión, ora de vejez, ora de jubilación”.
Expuso que “El demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional por cuanto laboró hasta el 17 de septiembre de 1997 y a partir del 18 de septiembre de ese año se le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación por el municipio de Palmira, en la suma de $637.044,00, pesos m/cte. mensuales, con fundamento en el último salario devengado más los promedios de los demás factores que constituían salario en el último mes de servicio del demandante, tal como lo ordenaba la convención colectiva de trabajo aplicable.
“En otros términos, no es posible indexar la primera mesada pensional porque ella se le reconoció al demandante con un ingreso base de liquidación que correspondía al último salario devengado por el actor más el promedio de las primas del último año de servicios y otros factores salariales que devengó en el último mes de servicios, que se encuentran detallados en la resolución citada.
“Además, el derecho se le reconoció en la oportunidad indicada en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la desvinculación del demandante. (..)” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia del Tribunal para que en instancia revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones; con tal propósito formula 3 cargos, sin réplica; se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.
Expresa que no ataca las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, como que el actor laboró siendo trabajador oficial hasta el 18 de septiembre de 1997 y se pensionó a partir de la citada fecha, con el 100% del salario promedio devengado durante su último año de servicios, por la suma de $637.044. Afirma que el derecho que pretende “es la indexación del período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y la fecha en que le fue reconocida la pensión convencional de jubilación”, porque el Municipio no le indexó el ingreso base de cotización para fijar el valor de la pensión; dice que en materia pensional, la indexación no es una medida excepcional sino que es una regla general y así está consagrada tanto legal como constitucionalmente; que no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte únicamente a las pensiones cuando transcurre un lapso entre la fecha de retiro y el posterior cumplimiento de la edad; agrega que si la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecta desfavorablemente el ingreso para establecer la primera mesada, es viable indexar ese ingreso para restablecer la equidad y la justicia. Copia el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y expresa que “sin que medie un espacio de tiempo entre la desafiliación a la seguridad social del pensionable que cumple con los requisitos de edad y cotizaciones mínimas y la consolidación del derecho a la pensión de vejez, LAS COTIZACIONES deben ser actualizadas monetariamente, y deben ser actualizadas pues de lo contrario se vulneraría el mandado (sic) Constitucional que ordena mantener la actualización de la base salarial de las pensiones”, y por ser la cotización un pago de tracto sucesivo, pueden ser afectada por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ”haber violado directamente, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.
La demostración del cargo es idéntica a la que esgrimió para sustentar el anterior. TERCER CARGO Acusa la sentencia, por “haber violado INDIRECTAMENTE, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.
Señala como error de hecho, el siguiente: “no dio por demostrado, estándolo, que el salario base con el que se debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo”. Indica que el error es producto de la falta de apreciación de la certificación que expide el DANE para mostrar la variación del índice de precios al consumidor, la que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 191 del C.P.C., modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003, constituye un hecho notorio, además que en la segunda instancia se acogió lo dicho en la de primer grado.
Al sustentar la acusación dice que la certificación del DANE demuestra que el salario con el que se debió liquidar la pensión de jubilación del causante, perdió el poder adquisitivo entre el 1 de abril de 1994 y el 18 de septiembre de 1997; estima que el valor de la pensión indexada debe ser de $1.055.975, conforme al cuadro explicativo que relaciona.
SE CONSIDERA El Tribunal estableció la improcedencia de la indexación de la primera mesada, toda vez que el causante laboró hasta el 17 de septiembre de 1997 y a partir del día siguiente se le reconoció la pensión de jubilación, con el 100% del promedio de los salarios devengados hasta el último día de labores. La sentencia acusada en verdad no desconoce las reiteradas decisiones de esta Sala, acerca del tema de la indexación de la primera mesada pensional, cuando de pensiones legales o extralegales reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991, se trata.
Los argumentos de la censura no pueden conducir a que la Sala case la sentencia impugnada, si se tiene en cuenta que el salario con el que se liquidó la primera mesada pensional al actor no sufrió pérdida alguna de su poder adquisitivo, pues el citado la empezó a disfrutar el mismo al día siguiente de su retiro, con el 100% del último salario.
Indexar la primera mesada pensional en la forma pretendida en la demanda conllevaría a que el valor de la pensión arrojara un porcentaje superior al 175% del promedio del último salario, situación que sin duda alguna resulta absolutamente inaceptable, además que afectaría los intereses de la demandada y crearía una nueva teoría acerca del fenómeno inflacionario, que ni legal ni jurisprudencialmente ha sido contemplada.
Tampoco es viable actualizar la mesada pensional conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues como se repite la pensión convencional fue reconocida al actor directamente por su empleador, a partir de su retiro y con el 100% del último salario. En consecuencia, no prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle, en el proceso adelantado por BERNARDO CANO DAZA contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5