SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 49845 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 49845 Acta Nº 36 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte la viabilidad de la admisión de la demanda de casación formulada por el señor SILVIO SOLARTE ECHEVERRY, dentro del proceso ordinario que le sigue al MUNICIPIO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES El señor SILVIO SOLARTE ECHEVERRY demandó al MUNICIPIO DE PALMIRA, con el fin de que se condene al accionado a reajustar su primera mesada pensional a la suma de “$3.529.681”, a partir del 17 de septiembre de 1997, con los aumentos anuales del IPC, a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra o extra petita, y las costas del proceso.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, que mediante sentencia del 12 de marzo de 2010 (folios 72 a 78), absolvió a la entidad convocada a juicio de todas las pretensiones de la demanda. Al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en sentencia del 28 de septiembre de 2010 (folios 98 a 115), confirmó la providencia recurrida, sin costas en la segunda instancia. Dentro del término legal, el demandante, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal arriba enunciado, el 8 de noviembre de 2010 (folio 117 a 121).
Mediante auto de trámite del 8 de febrero de 2011, esta Sala admitió el recurso de casación y ordenó correr el traslado de Ley al recurrente, término dentro del cual, se presentó la respectiva demanda. II. CONSIDERACIONES En providencia de fecha 1º de febrero de 2011, radicación 46855, esta Sala utilizó por primera vez la facultad otorgada por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, de seleccionar las demandas de casación, y fijó en dicha providencia, los criterios que gobiernan tal posibilidad, entre ellos el aplicable al caso puesto ahora bajo escrutinio: “Conviene puntualizar que un primer criterio o pauta que debe guiar el proceso de selección de las demandas de casación, introducido en el ordenamiento jurídico colombiano por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, es la unificación de la jurisprudencia. El recurso de casación se erige, no cabe duda, en un mecanismo valioso de garantizar y asegurar el respeto de los principios de legalidad y de igualdad, en razón de su misión encomiable de unificación de los criterios de interpretación de la ley.
La uniformidad de la jurisprudencia, confiada por la Constitución y las leyes a la Corte Suprema de Justicia, comporta que los casos judiciales, cuyos contornos fácticos sean iguales y en que se debatan los mismos puntos jurídicos, se definan en idéntico sentido, de conformidad con las orientaciones del Tribunal de Casación. Ello traduce un tratamiento judicial igual para todas las personas, y, en tránsito por esa vía, un desarrollo formidable del principio de igualdad, que repugna la discriminación. Dentro de ese propósito de unificación de la jurisprudencia, consustancial al recurso de casación y que ocupa sitial elevado en la tarea de la Corte Suprema de Justicia, resulta inoficioso, alejado de utilidad alguna y desprovisto de todo provecho, antes, por el contrario, denota un desgate innecesario de la jurisdicción estatal y un derroche inútil y estéril de la actividad judicial, tramitar y decidir de fondo una censura extraordinaria que somete al escrutinio de la Corte temas o cuestiones que han recibido una definición pacífica y repetida.
No tiene justificación alguna que la Corte aborde el examen, a través del recurso de casación, de una temática jurídica con precedentes reiterados e invariables por parte de aquélla, sin que se vislumbre la necesidad de cambiar el criterio ya sentado, es decir, en la medida en que no encuentre razones poderosas y argumentos válidos con virtud suficiente para hacerle modificar su orientación doctrinaria.” Pues bien, la demanda de casación presentada por el señor SILVIO SOLARTE ECHEVERRY, contiene tres cargos, los dos primeros orientados por la vía directa y el tercero por la indirecta.
En el primero, acusa la sentencia del Tribunal de violar “ directamente por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.
Luego de señalar que no ataca las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, afirma que el derecho que pretende “es la indexación del período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y la fecha en que le fue reconocida la pensión convencional de jubilación”, como quiera que el Municipio demandado no le indexó el ingreso base de cotización para fijar el valor de la pensión. Transcribe apartes de la sentencia impugnada y afirma que contrario a lo afirmado por el Tribunal, en materia pensional, la indexación no es una medida excepcional sino una regla general consagrada legal y constitucionalmente; que no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte únicamente a las pensiones cuando hay un espacio de tiempo entre el retiro del trabajador y la consolidación del derecho a la pensión y que “[i]ndependientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional (los factores de salario que fija la convención) resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ese ingreso base debe ser indexado”.
Anota que de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en materia pensional, la regla es la preservación del poder adquisitivo del peso, y que el soporte de la sentencia impugnada es errado frente a la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que el criterio del Tribunal en torno a que “cuando las obligaciones son canceladas en el mismo día de su exigibilidad, no hay lugar a la corrección monetaria por no haber un espacio de tiempo que deprecie la moneda”.
A continuación transcribe el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para señalar que en dicha normatividad, “y sin que medie un espacio de tiempo entre la desafiliación a la seguridad social del pensionable que cumple con los requisitos de edad y cotizaciones mínimas y la consolidación del derecho a la pensión de vejez, LAS COTIZACIONES deben ser actualizadas monetariamente, y deben ser actualizadas pues de lo contrario se vulneraría el mandado (sic) Constitucional que ordena mantener la actualización de la base salarial de las pensiones”.
En el segundo cargo, acusa la sentencia de ” haber violado directamente, por aplicación indebida ”, los mismos preceptos denunciados en el cargo en precedencia. La demostración del cargo es idéntica a la que esgrimió para sustentar el anterior. Pues bien, en relación con estos dos cargos, en varias sentencias, entre ellas las del 25 de enero de 2011, radicación N° 47350; 5 y 12 de abril de 2011, radicación N° 46828 y 45922; 17 de mayo de 2011, radicación N° 46831,47347, 47352, 47475 y 48201; 31 de mayo de 2011, radicación N° 46608; 14 de junio de 2011, radicación N° 46624 y 46819, esta Sala de la Corte ha fijado su pacífica e invariable postura jurídica; en la última de las providencias reseñadas se expresó: “En relación con la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales causadas bajo el imperio de la Constitución Política de 1991, pero que han sido reconocidas oportunamente y sin mediar algún lapso entre la terminación del contrato y el inicio del disfrute de la prestación, esta Sala de la Corte, al dar respuesta a los argumentos jurídicos propuestos por el recurrente en este asunto, se ha pronunciado de la siguiente manera: “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), reiteradas en un sinnúmero de decisiones posteriores, en las cuales se ha sostenido la procedencia de aquélla para todas las pensiones causadas en vigencia de la Carta Política de 1991.
“Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos de las causadas en vigencia de la Constitución de 1991 se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.
“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, según la cual deben indexarse todas las pensiones causadas en la vigencia de la Constitución de 1991”.(Sentencia de radicado número 45922).” En este preciso caso, el Tribunal estableció que el demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada, toda vez que su pensión fue reconocida a partir del 25 de junio de 1996, esto es, a partir del día siguiente al que feneció su vínculo laboral y, en esa misma medida, no hubo un periodo de tiempo dentro del cual pudiese originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Esto es que, al haber sido la pensión reconocida y pagada de manera concomitante con la terminación del vínculo laboral, se desvirtúa la existencia de un intervalo considerable de tiempo entre la fecha en la que feneció la relación laboral y aquella en la cual el beneficiario entró a disfrutar de la prestación, de forma tal que no es posible identificar que el monto de la pensión sufrió una notoria pérdida de su poder adquisitivo, que abra paso a considerar la posibilidad de actualizarlo.
En ese orden de ideas, no incurrió el Tribunal en los yerros que se le endilgan, pues, en realidad, al haberse reconocido la pensión de jubilación al demandante al día siguiente de la terminación de su contrato de trabajo, no pudo originarse alguna desmejora en la cuantía de la misma. Cumple aclarar, de otro lado, que la sentencia acusada no desconoce las reiteradas decisiones de esta Sala, acerca del tema de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, cuando de pensiones legales o extralegales reconocidas con posterioridad a la Constitución Política de 1991 se trata, sino, tal y como lo señaló el Tribunal, obedece al ejercicio que corresponde al juez de estudiar la procedencia de tal medida, teniendo en cuenta las particularidades que rodean cada caso.
Por último, tampoco resulta viable actualizar la mesada pensional conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues, se reitera, la pensión convencional fue reconocida al demandante directamente por su empleador, a partir del día siguiente al de su retiro y con el 100% del promedio del último año de servicios.” El tercer cargo, lo encamina por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos enlistados en las acusaciones anteriores.
Señala que la “ transgresión de produjo porque el Tribunal no dio por demostrado estándolo, que el salario base con que se debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo”. Afirma que el Tribunal, no apreció la certificación que expide el DANE para mostrar la variación del Índice de Precios al Consumidor, hecho que se considera notorio.
Al sustentar la acusación, manifiesta que la mencionada certificación demuestra que el salario con el que se debió liquidar la pensión de jubilación convencional del actor, sí perdió poder adquisitivo entre el 1° de abril de 1994 y el 17 de septiembre de 2000, fecha en la que se reconoció la pensión. Finalmente, estima que el valor de la pensión indexada debe ser de “$1.433.617”, conforme al cuadro explicativo que realiza.
Frente a éste último cargo, en las providencias relacionadas en precedencia y en las calendadas 9 de agosto de 2011, radicación 49379, 47307, 49842 y 49838, esta Sala de la Corte fijó su posición. En la última de ellas, lo hizo en los siguientes términos: “Insiste la censura en que durante el período comprendido entre el 7 de julio de 1991, en la que entró en vigencia la nueva Constitución Política y el 1º de julio de 1997, cuando el actor empezó a disfrutar de la pensión concedida por la demandada, el salario con el que se liquidó la referida prestación, “si perdió poder adquisitivo”, por lo que es viable indexar la pensión con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De examinarse las pruebas denunciadas, la Corte llegaría a la misma conclusión a la que arribó al estudiar las dos primeras acusaciones, en tanto los argumentos del recurrente se tornan de orden jurídico, lo cual imposibilita su examen por la vía de las pruebas. En efecto, al valorarse la certificación expedida por el Dane con base en la cual el recurrente efectúa su propia liquidación de la indexación, la Sala terminaría concluyendo que entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo y del disfrute de la pensión no hubo ninguna variación en el IPC que amerite activar la figura de la indexación como pretende la censura, toda vez que el extremo inicial para efectos de la corrección monetaria no es la fecha de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sino la de la finalización de la relación laboral.” Bajo los argumentos esbozados en precedencia, y teniendo en cuenta que en éste caso no medió ningún lapso entre la terminación del contrato, - 16 de septiembre de 1999 -, y el disfrute de la pensión – 17 de septiembre de 1999 -, y por tanto, no resulta viable actualizar la primera mesada; la demanda de casación que ocupa la atención de la Sala no será seleccionada a trámite, pues iterase, los cargos trazados en ella se encuentran plenamente definidos y los argumentos que expone la censura no son suficientes para que la Corte varíe su criterio.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por SILVIO SOLARTE ECHEVERRY, en cuya virtud sustenta el recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario que le sigue al MUNICIPIO DE PALMIRA.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10