Micelio
49842(09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1045 de 1978Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 49842 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.49842 Acta No.026 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALBERTO TREJOS MÁRQUEZ, contra la sentencia del 22 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Buga, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES Alberto Trejos Márquez demandó al Municipio de Palmira, para que fuera condenando a reajustarle la pensión y se fije la primera mesada en $397.202 a partir del 1° de septiembre de 1997, le paguen los intereses moratorios. Afirma que como trabajador oficial laboró en el cargo de reparador e instalador de teléfonos, hasta el 30 de agosto de 1995; que las Empresas Públicas le reconocieron la pensión a partir del 1° de septiembre de 1995 en cuantía de $296.981, asumiendo el Municipio el pasivo pensional; que el período a indexar es de 1 año y 5 meses entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de agosto de 1995 último día que trabajó para su empleador, y que agotó la reclamación gubernativa.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Municipio solicitó no acceder a la condena impetrada, pues la pensión se reconoció oportunamente; precisó que no existió un lapso que permitiera percibir los efectos negativos de la inflación, entre la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión como lo exigía la jurisprudencia. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y pago.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La profirió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira el 4 de septiembre de 2009, mediante la cual absolvió al Municipio de todas las pretensiones de la demanda e impuso las costas a la parte actora. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandante, el ad quem, por providencia de 22 de octubre de 2010, confirmó la absolutoria de primer grado, dejando a cargo del apelante las costas por la alzada.

El Tribunal precisó que se acreditó que el actor laboró hasta el 31 de agosto de 1995 y que por resoluciones 1048 de dicha fecha y 1271 del 25 de septiembre de tal anualidad, se le reconoció la pensión convencional en cuantía de $296.981 equivalente al 84.50% del promedio del último mes de salario, junto con otros factores; al tema de la indexación de la pensión se refirió a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, a los lineamientos jurisprudenciales, entre ellos el del 31 de julio de 2007, radicación 29022 que reprodujo en parte, luego de lo cual coligió que no era procedente el ajuste pretendido, pues el contrato de trabajo terminó 31 de agosto de 1995 y la pensión se le otorgó a partir del día siguiente, el 1° de septiembre de tal anualidad, con base en todos los factores salariales devengados en el mes inmediatamente anterior, por lo que el ingreso base de liquidación pensional no perdió poder adquisitivo intrínseco.

Finalmente, observó que las tres formas de indexación que presentaba en la apelación, constituían hechos nuevos pues no fueron debatidas en la instancia. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que no fue replicado, pretende que se case la sentencia, para que, en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar se condene de acuerdo a lo pretendido en la demanda inicial.

De los tres cargos formulados se resolverán conjuntamente el primero y el segundo, por relacionar como infringidas análogas disposiciones y apoyarse en planteamientos comunes. El tercero se examinará por separado. VI. PRIMER CARGO Dice que se interpretaron erróneamente los artículos 13, 29, 46, 48 53 y 373 de la C.P., 8° de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 260, 467 y 468 del C.S.T., 11 de la Ley 6ª. de 1945, 8° de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1°, 3°, 7° y 68 del Decreto 1848 de 1969, 3°, 4°, 5°, 6°, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1° de la Ley 33 de 1985, 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C. de Co., y 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que independiente de que medie un lapso entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada sufre una afectación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, aquel debe indexarse, por lo que si el operador judicial desconoce esa realidad, transgrede los postulados constitucionales, que eso fue lo que ocurrió en el presente asunto, pues el soporte de la sentencia del Tribunal es contrario a los artículos 48 y 53 de la Carta y al criterio jurisprudencial 29022 del 31 de julio de 2007, pues con el lineamiento restringido del ad quem no era posible que la Corte dijera que la indexación afectaba por igual a las pensiones legales y a las convencionales.

Finalmente, precisa que conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no puede negarse que por el transcurso del tiempo las cotizaciones se afectan por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Que el Tribunal se equivocó al afirmar que el Municipio para liquidar la pensión del actor, se fundamentó en el promedio salarial del último mes de sueldo, pues lo que adoptó fue el promedio del último año de servicio.

VII. SEGUNDO CARGO Señala que se aplicaron indebidamente preceptivas análogas a las precisadas en la primera acusación. Los planteamientos que utiliza en su demostración son comunes a los plasmados al desarrollar el primer cargo. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado el sendero utilizado para la acusación, se parte de que no existe discusión en cuanto a los supuestos fácticos acreditados es decir, que el actor laboró para las Empresas Públicas de Palmira entre el 4 de octubre de 1978 y el 31 de agosto de 1995; que dicha empresa mediante resolución 1048 del 31 de agosto de 1995 y 1271 del 25 de septiembre de tal anualidad le reconoció la pensión en cuantía de $296.981, equivalente al 84.50% del promedio del último mes de salario, junto con otros factores y; que el Municipio de Palmira según convenio asumió el pago del pasivo social de Empalmira.

El punto que controvierte el recurrente estriba en que independientemente de que medie un lapso entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base de liquidación de tal prestación resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es factible actualizar dicho ingreso base de liquidación pensional.

En primer lugar, dice el recurrente que el reconocimiento judicial que pretende corresponde a la “indexación del período comprendido el 7 de julio de 1991 y la fecha en que le fue reconocida la pensión convencional de jubilación”; sin embargo, tal pretensión no está contenida en la demanda inicial, ni en la apelación, y si bien el Tribunal coligió que en la demanda inicial se pretendió “un cálculo tomando como base la variación del IPC de 1991 a 1995”, tal inferencia del ad quem resulta equivocada, ya que lo que pretende el actor en la demanda originaria es el “ Reajuste de pensión. Fijar la primera mesada de pensión de Alberto Trejos Márquez $397.202 desde septiembre 1/97 con los aumentos anuales del IPC”, mientras que en el hecho tercero del mismo libelo afirma que el período a indexar: “Es de 1 año, 5 meses, transcurrido entre abril/94 que entró a regir el régimen General de Pensiones y agosto 30/95 último día que laboró para el empleador”.

En segundo término, al tema del ajuste del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta, sin distinguir su origen, reconocidas a tiempo y sin que medie período alguno entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la del inicio del disfrute de tal prestación, la Corte en asuntos de similares características a las de que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, en las que figura como parte demandada el Municipio de Palmira, fijó su razonamiento.

Es así, como en pronunciamiento 45922 del 12 de abril de 2011, reflexionó: “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones,…..lo cierto es que para el ad quem aquella constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del pesos, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquellas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 rad. 29470 y 31 de julio del mismo año rad.29022, reiteradas en un sin número de decisiones posteriores, en las cuales se ha sostenido la procedencia de aquella para todas las pensiones causadas en vigencia de la Carta Política de 1991.

“Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos de las causadas en vigencia de la Constitución de 1991 se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquella se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida…”.

Por ello, el fallador de alzada no incurrió en la equivocación jurídica que le señala la impugnante, cuando con apoyo en el lineamiento jurisprudencial mayoritario vigente, consideró acertada la decisión de primer grado de no actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida por las Empresas Públicas Municipales de Palmira a Trejos Márquez, pues como se dejó consignado anteriormente, no fue objeto de discrepancia que el contrato de trabajo entre el actor y la precitada empresa estuvo vigente hasta el 31 de agosto de 1995 cuando le aceptaron la renuncia presentada por aquel, y que al día siguiente, dicho empleador le reconoció la pensión, con respaldo en lo pactado en el acuerdo convencional.

Es decir que, no se acredita el correr considerable del tiempo entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la data en que la empleadora le reconoció la pensión de jubilación al actor, que permita percibir que el ingreso base de liquidación de su pensión vitalicia sufrió notoria pérdida del poder adquisitivo, que lleve a su vez a actualizar el monto de la primera mesada pensional.

Frente a la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que reclama el recurrente, es obvio que no procede la actualización del ingreso base de liquidación que el empleador tuvo en cuenta para conceder la pensión al actor, pues como antes se precisó, dicha prestación la otorgó la empresa al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo con Trejos Márquez, en un monto equivalente al 84.5% en aplicación de “todas las cláusulas pertinentes de la Convención Colectiva de Trabajo vigente”.

En ese orden, la acusación no prospera. IX. TERCER CARGO Sostiene que por vía indirecta se aplicaron indebidamente similares normas a las distinguidas en los cargos primero y segundo. Señala como errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que el Municipio para obtener la primera mesada, utilizó el último mes de sueldo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que para llegar a la primera mesada pensional el Municipio se fundamentó en el promedio salarial del último año de servicios. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación pensional del actor sufrió pérdida de su poder adquisitivo.

Como prueba equivocadamente examinada señala el folio 15 de la liquidación de la pensión. Y como prueba no valorada, el certificado del Dane al tema de los IPC. En su demostración transcribe un parte lo que cree dijo el Tribunal en la sentencia impugnada, luego de lo cual colige que al ad quem le habría bastado leer la liquidación de la pensión de jubilación hecha por el Municipio, para advertir que tal prestación se liquidó con base en el salario promedio del último año, lo que evidencia el desatino al inferir que la mesada se obtuvo de la utilización del promedio salarial del último mes de servicio.

Finalmente, afirma que la certificación del DANE demuestra que la pensión se depreció entre el 7 de julio de 1991 y el 1° de septiembre de 1995 cuando se le otorgó la pensión, pues al aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de dicha prestación es de $686.964, lo que al aplicarle el 84.50% arroja una primera mesada de $580.484, que evidencia una diferencia de “283.503”.

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existe discrepancia en que la pensión de jubilación que la empresa le otorgó al actor tiene su apoyo en el acuerdo convencional, al haberle prestado servicios el trabajador hasta el 31 de agosto de 1995, y que al día siguiente, el 1° de septiembre de tal anualidad, la empleadora le concedió la pensión de jubilación. Dice el recurrente que el error del Tribunal consta al final de su sentencia en la página 14, cuyo pasaje afirma corresponde al aserto del ad quem, que reproduce; sin embargo, tal aparte no concuerda en su texto ni con el folio, con el razonamiento del sentenciador de segundo grado.

Por otra parte, sostiene la censura que si el sentenciador de la alzada hubiera leído la liquidación de la pensión de jubilación que le practicó el Municipio, habría advertido que tal prestación se liquidó con base en el promedio del último año, no con apoyo en el promedio salarial del último mes de servicio. Pues bien, en la resolución que liquida la mesada del actor se precisó que para “establecer el salario base de liquidación de la mesada pensional se aplicaron todas las cláusulas pertinentes de la Convención Colectiva de Trabajo vigente”, lo que arrojó como resultado un salario base de liquidación de $351.457, para una mesada de $296.981 proporcional al tiempo de servicio equivalente al monto del 84.5%.

Como se observa, los parámetros para establecer el salario base de liquidación de la pensión del actor los daba el acuerdo convencional, precisamente por estar soportada tal prestación en dicho pacto; sin embargo, en la demanda, ni en la contestación, ni en la apelación se propuso el tema; en segundo lugar, tampoco se aportó el acuerdo convencional que permitiera colegir que eventualmente se equivocó el Tribunal al punto del promedio salarial que debió tenerse en cuenta para liquidar la pensión extralegal del actor.

Ahora, frente a la certificación del DANE sostiene el recurrente que permite observar que el salario con el que debió liquidarse la pensión, perdió poder adquisitivo. Pues bien, no existe fundamento legal ni fáctico para ajustar el ingreso base de liquidación de la pensión a partir del 7 de julio de 1991 como lo propone el recurrente, pues partiendo del hecho fáctico admitido, el contrato de trabajo de Trejos Márquez terminó el 31 de agosto de 1995, mientras que la pensión se le otorgó al día siguiente, el 1° de septiembre de tal anualidad.

En ese orden, el IPC final y el IPC inicial es análogo, pues se encuentran en la misma anualidad, sin que se puede afirmar que la llamada indexación se aplique mensualmente, pues el artículo 36 - 3 de la Ley 100 de 1993 es claro al prever que el ingreso base de liquidación pensional será ajustado “anualmente”. Por otra parte, ajustar el ingreso base de liquidación pensional en la forma como lo presenta el impugnante, sobrepasaría el monto de la mesada que según el hecho fáctico admitido, era del 84.5%.

Así, no tiene prosperidad la acusación. Sin costas en casación pues no se presentó réplica. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Buga, en el proceso ordinario promovido por ALBERTO TREJOS MÁRQUEZ contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 14