Micelio
4984(28-05-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Decreto 797 de 1949Ley 11 de 1986Ley 1333 de 1986Ley 171 de 1961Ley 171 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 4984 Acta No. 22 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., ventiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por VICTOR VICENTE MONTAÑO SALAZAR con​tra la sentencia dictada el 19 de abril de 1.991 por el Tri​bunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el jui​cio que le sigue al TERMINAL DE TRANS​PORTE POPAYAN, S.A. I.- ANTECEDENTES.

El proceso comenzó con la demanda en la que Montaño Sa​lazar pidió que se condenara al Términal de Transporte Po​​pa​yán, S.A. a pagarle las indemnizaciones por despido y mo​ra, además de las costas, fundado en los servicios que afirmó ha​​berle prestado a la demandada --de la que dijo era una so​ciedad de economía mixta-- como revisor fiscal, desde el 4 de enero de 1.977, cuando fue llamado a ocupar el cargo por renuncia del titular, y haber sido luego elegido en la asam​blea ordina​ria de accionistas efec​tuada en marzo de 1.977 por un período de dos años y reelegido sucesivamente por pe​ríodos bianuales hasta cuando el 25 de marzo de 1.988 le fue comunicada por el gerente de la sociedad la decisión que la víspera había tomado la asamblea general de accionistas de nombrar en su remplazo a otra persona, hecho que se llevó a cabo el 4 de abril de ese año, terminando de esta manera en forma unila​teral y sin aducir una justa causa su contrato de trabajo.

Según el demandante, durante todo el tiempo de la vinculación tuvo el carácter de trabajador oficial y su úl​timo salario fue de $77.327.oo mensuales por cuatro horas diarias de trabajo. En la contestación a la demanda se aceptó como cierto el hecho de que la asamblea de accionista designó al demandante como revisor fiscal de la sociedad, pero haciendo la reserva, en varias de las ocasiones en que se le nombró, que la designación se había hecho sin que el Contralor Ge​ne​ral de la República presentara la ternas que ordena la Ley 20 de 1.975 para la provisión del dicho cargo y que de confor​mi​dad con sus estatutos y ejerciendo la potestad que le otorga el artículo 206 del Código de Comercio, podía removerlo li​bre​mente, pues afirmó la demandada que el empleo de revisor fiscal en las sociedades de su clase estaba sujeto a un ré​gimen de características especiales.

Aceptó el salario ase​verado, pero aclaró que había tenido variación en los últi​mos tres meses. Se opuso a las pretensiones y propuso como excep​​​​​cio​nes las de inexistencia de las obligaciones deman​da​das y prescripción. Así quedó trabado el litigio, y clausurado el debate, el juez de la causa abrió la audiencia de juzgamiento y comenzó a dictar su fallo el 21 de septiembre de 1.990, habiendo concluido la audiencia y terminado de proferir su decisión el 26 de ese mismo mes, sentencia en la que condenó a la demandada a pagarle al actor "la suma de los salarios, dejados de percibir desde el momento de su vincu​la​ción hasta el cumplimiento del plazo de su labores como re​vi​sor fiscal" (folio 160 vto.), teniendo "en cuenta que el úl​ti​mo salario devengado por el trabajador fue de $77.327.oo, la fecha de su desvinculación fue el 25 de marzo de 1.988 y la finalización del período el 31 de marzo de 1.989" (idem), e igualmente la condenó "al pago de 75 días de salarios por concepto de la indemnización establecida en el literal 4 (sic) del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965 por concepto de la terminación unilateral del contrato sin justa causa" (idem).

Esta sentencia la adicionó por fallo comple​mentario del 8 de octubre del mismo año, oportunidad en la que condenó a la demandada a pa​gar​le al promotor del litigio la suma de $2.147.96 diarios por concepto de indemni​zación moratoria hasta el día en que efectuara el pago total de las acreencias laborales, descontados los 90 días de gra​​cia de que trata el Decreto 797 de 1.949, y negó la petición de condena a la pensión sanción que le hizo el demandante al solicitar la adición de la sentencia. Luego, por auto del 29 de noviembre siguiente, dijo corregir la sentencia y condenó a la sociedad enjuicia​da "al pago de 345 días de salario por concepto de indemnización estblecida en el literal 4a.

(sic) del artículo 8o. del Decreto Ley 2351 de 1.965 por concepto de la terminación unilateral del contrato sin justa causa" (folio 178). Por medio de la sentencia acusada en casación, el Tribunal, al conocer de la apelación de ambas partes, re​vo​có la condena dispuesta por el Juzgado Laboral del Cir​cuito de Popayán y absolvió a la demandada.

II.- EL RECURSO DE CASACION. Lo interpuso el demandante insatisfecho con la deci​sión del Tribunal, el cual fue admi​tido como consecuencia del recurso de hecho concedido por la Corte, al igual que la demanda con la que lo sus​ten​ta (folio 6 a 17), re​pli​cada por el opositor (folios 23 a 30). Según lo declara el recurrente al fijarle el alcance a su impugnación extraordinaria, pretende con ella que se case la sentencia en cuanto revocó lo decidido por el juzgado y absolvió a la demandada imponiéndole las costas, para que en la sede subsiguiente, como tribunal de instancia, la Corte luego de declarar que su despido fue injusto condene a la sociedad enjuiciada a pagarle "los salarios dejados de percibir, desde el momento de su desvinculación, hasta el cumplimiento del plazo como Revisor Fiscal, por la suma de $945.964.52, con lo cual se confirma la sentencia de primera instancia segundo ordenamiento"; la suma de $889.258.20 "correspondientes a 345 días de salario, como indemnización por despido injusto, con lo cual se confirma la condena que se hizo en el segundo fallo complementario, del 29 de Noviembre de 1990"; la indemnización moratoria "calculada sobre la base de un salario mensual de $77.327.oo, o lo que es lo mismo, un salario diario de $2.577.56 desde el 25 de Marzo de 1988" hasta cuando cancele definitivamente los salarios, prestaciones e indemnizaciones "con lo cual se confirma lo dispuesto del primer ordenamiento de la sentencia complementaria del 8 de Octubre de 1990" (folio 9), según las textuales palabras de la demanda, y además, una pensión mensual vitalicia de jubilación, con sus reajustes legales y la mesada adicional de navidad, desde la fecha que cumpla los 50 años de edad, de conformidad con el artículo 8o. de la Ley 171 de 1971, condenas que pide sean "objeto de corrección monetaria, de acuerdo con el índice de variación de precios al consumidor, emitidos por el DANE, que son de conocimiento público" (folio 10) y las cuales igualmente "devengarán in​te​reses corrientes durante los 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo de Casación, y moratorios con poste​rio​ri​dad a esa fecha" (idem).

En procura de tal objetivo, acusa a la sen​tencia de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 206 del Código de Comercio, lo que "condujo a la falta de aplicación de los Arts. 228 y 230 de la C. Nal., 42 de la Ley 11 de 1986; 292 del Decreto Ley 1333 de 1986; 4o., 11, 48, 49, 51, 52, del Decreto Reglamentario 2127 de 1946; 12 literal f) de la Ley 6a. de 1945; 1o. del Decreto Re​gla​mentario 797 de 1949; 8o. numeral 1o. y Parágrafo de la Ley 171 de 1961" (folios 10 y 11).

Explica su acusación afirmando que la acti​vidad desplegada por el Tribunal de Popayán para establecer la naturaleza jurídica de la demandada, que lo llevó a con​cluir que "la verdadera intención de los contra​tantes" ​--re​firiéndose a los accionistas que constituyeron la persona jurídica demandada "Terminal de Transportes Popayán S.A."-- fue "la de constituir, no un ente administrativo, sino una empresa comercial" y más concre​ta​mente una sociedad anónima comercial "es como el descu​bri​miento del agua tibia" (folio 13), puesto que así legalmente esta establecido por los ar​tículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Muni​ci​pal).

Y dado que en rei​te​radas oportunidades por la Corte se ha explicado que la re​lación entre el revisor fiscal y la sociedad fiscalizada configura un contrato de trabajo, por cuanto la relación ju​rí​dica que entre ellos se dá es la de patrono y trabajador y no un contrato civil de mandato por no existir un vínculo que los ligue como mandante y mandatario, debe concluirse que el revisor fiscal es un trabajador y sus servicios no se rigen por el Código de Comercio sino por las específicas normas que regulan el contrato de trabajo, puesto que el artículo 20 del CST dispone que en caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, deben preferirse aquéllas.

Según el impugnante, estos criterios juris​prudenciales y legales que se aplican en el sector privado también son aplicables, mutatis mutandi, a las relaciones entre las empresas industriales y comerciales del Estado y quien las fiscaliza en su condición de revisor fiscal. Finaliza su argumentación afirmando que una vez esta​blecido el carácter de empresa industrial y comercial esta​tal del orden municipal de la demandada y que en sus es​ta​tu​tos sólo figura clasificado como empleado público su ge​ren​te, debe concluirse, como lo hizo el juez del conoci​mien​to, que fue despedido sin justa causa y que por tal razón procede "la condenación reclamada sobre indemnización por despido injusto (Art. 12 literal F], ley 6a. de 1945); al re​co​nocimiento del plazo pactado (Art. 51 Decreto Regla​men​tario 2127 de 1945); la indemnización mora​to​ria a que se refiere el Art. 52 del mencionado Decreto, en concordancia con lo dis​puesto en el Art. 1o. del Decreto 797 de 1949." (folio 16).

Y que de igual manera procede la im​po​sición a la de​man​dada de la "pensión-sanción" en su favor de conformidad con los dis​puesto en el artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961, pues afir​ma que cumple los requisitos para su reconoci​mien​to, aun cuando textualmente reconoce que esa "súplica no fué deprecada en la demanda pero que en el fallo de la primera instancia fue ob​je​to de pronunciamiento por el fallador, situación esta que vincula a la demandada a la decisión pertinente en el re​cur​so extraordinario" (idem).

En cuanto a su solicitud de que se actualicen las condenas, se remite a las sentencias de esta Sala de 12 de agosto de 1.982, 29 de julio y 19 de septiembre de 1.984 y 19 de mayo de 1.988. Respecto del reconocimiento de los in​te​re​ses invoca la aplicación del artículo 177 del CCA. La opositora, para responder los argumentos del cargo, divide su réplica en dos temas, relativo el pri​me​ro al aspecto del alcance de la impugnación y el segun​do a la existencia del contrato de trabajo.

Respecto de lo primero re​cuer​da que la sentencia de primera instancia fue comple​men​tada en dos ocasiones y que por ello en los tres memoriales que presentó sustentando su apelación explicó la razón por la que resultaba improcedente acumular dos conde​nas por indem​ni​za​ción que corresponden la una a la forma en que para los trabajadores oficiales se regula el lucro cesante en los contratos a término fijo y la otra prevista para los con​tratos de duración indefinida dentro del sistema propio de los trabajadores particulares, des​ta​​can​do además que en este caso el propio fallador consideró que el contrato como re​vi​sor fiscal del demandante era determinado por la dura​ción de las labores, que es modalidad de duracción diferen​te a las otras dos; igualmente resaltó el hecho de haber sido ambas partes apelantes y que, por tal circunstancia, no era dable acceder simplemente a lo que se pretendía por el impug​nante, sino que era necesario tomar en consideración los ar​gumentos de sus diferentes apelaciones.

Y en cuanto al tema rela​cio​nado con la existencia del contrato de trabajo, la opositora manifiesta conocer la jurisprudencia de la Sala respecto al carácter que ostenta el revisor fiscal de una sociedad, sin embargo de lo cual se vale de la ocasión para plantearle a la Corte una modificación de su criterio, a fin de que se reconozca, como lo hizo el Tribunal de Popayán, que el ré​gi​men de los revisores fiscales, dada sus funciones, está regulado por el Código de Comercio, y que de conformidad con dicho estatuto el revisor fiscal es "un funcionario no sólo independiente, sino supervisor de la Junta Directiva y de la Junta de Socios, sólo responsable ante la Asamblea General, que lo elige para hacer una especie de 'veedor' de las actua​ciones de aquellas Juntas" (folio 28), y que por esto el re​ti​ro de este funcionario independiente está regulado por el artículo 206 que autoriza su libre remoción, sin que tal acto constituya un despido injusto que deba ser indemnizado.

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1.- La Corte debe en primer término observar que en este caso la proposición jurídica invoca como fundamento de la indemnización por des​pido injusto que reclama los artículos 12, literal f), de la Ley 6a. de 1.945 y 51 del Decreto Reglamentario 2127 del mis​mo año; pero ocurre que el literal f) del artículo 12 de la Ley 6a. no se refiere a la indemnización por la termi​na​ción del contrato sino al auxilio de cesantía. Significa lo anterior que al no tener carácter sustancial el solo precepto regla​men​tario invocado y haberse en cambio integrado la pro​po​si​ción jurídica con una norma (el literal f] del artículo 12 de la Ley 6a. de 1.945), que no consagra el derecho a la indem​ni​za​ción compensatoria por despido injusto, resulta forzoso con​cluir que esa deficiencia no permite el estudio del cargo en relación con este extremo de la litis, que es el fundamental.

En cuanto a las peticiones extemporáneas por pensión proporcional de jubilación, "actualización de las condenas" y reconocimiento de intereses, que implican una inadmisible modificación de la demanda inicial por fuera de los términos que al respecto fija la ley procesal, la Corte no puede pronunciarse sobre ellas, pues ni como Tri​bunal de Casación ni en sede instancia estaría habilitada para pro​du​cir condenas respecto de aspectos sobre los cuales no se cum​plió el debido proceso.

Al no poderse revisar el fallo impugnado en casación en relación con la indemniza​ción por despido, que junto con la indemnización moratoria fueron las dos únicas pretensiones de la demanda inicial, y no existir condena por alguno de los conceptos que da origen a la sanción por mora, tampoco puede conde​nar​se a dicha indemnización. 2.- Aun cuando por razones legales la Corte no podrá hacer ningún pronuncia​mien​to de fondo, debe, sin embargo, corregirse el error doctri​nario en que incurrió el Tribunal al resolver la apelación, reiterándose la juris​pru​den​cia cuya modificación plantea la parte opositora, puesto que no encuentra la Sala admisible que por la sola circuns​tan​cia de hallarse reguladas las obligaciones del revisor fiscal en el Código de Comercio, ello signifique que siempre y en todo caso quien ejecuta dicha función deje de ser tra​ba​ja​dor subordinado y se convierta en un trabajador indepen​dien​te.

Para confirmar esa antigua doctrina de la Corte bastaría con tomar en consideración que, por ejemplo, otra clase de trabajadores, como son los capi​ta​nes de barco, también tienen sus principales funciones y obligaciones se​ña​ladas en el mismo Código de Comercio, a pesar de lo cual se​ría imposible pensar que los mismos no estén vinculados por contrato de trabajo con su empleador, ya que la propia ley los trae como ejemplos de aquellos trabajadores que, sin perder su con​dición de tales, son representantes patronales ante los demás trabajadores.

(CST, artículo 32 modificado por el Decreto 2351 de 1.965, artículo 1o.). Igualmente, quiere la Corte llamar la atención sobre el inaceptable procedimiento empleado por el juez de pro​ferir la sentencia, que no obstante lo irre​gu​lar y estrambótico, fue de alguna manera prohijado por el Tribunal de Popayan, puesto que ninguna censura le me​re​ció. La sentencia en los procesos laborales que se surten en dos instancias puede ser proferida por el juez, una vez clausurado el de​ba​te, en el mismo acto, y cuando no estima conveniente fallar en la misma audiencia deberá citar a las partes para una nueva audiencia "en la cual se leerá y notificará a los interesados la sentencia", según los términos del artículo 81 del CPT.

El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 19 de abril de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Po​payán en el juicio que el recurrente Victor Vicente Montaño Salazar le si​gue a la demandada Terminal de Transporte Po​pa​yán, S.A. Sin costas en el recurso.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario