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49839(08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 49839 RICAURTE GARCÉS Vs. MUNICIPIO DE PALMIRA - VALLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 49839 Acta No. 17 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RICAURTE GARCÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al MUNICIPIO DE PALMIRA - VALLE.

ANTECEDENTES El demandante reclamó el reajuste de la primera mesada pensional a $668.263 a partir del 29 de julio de 1996 con los aumentos anuales del IPC, los intereses moratorios, los derechos ultra y extra petita. Expuso que laboró al servicio de la demandada como trabajador oficial; se le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 29 de julio de 1996, con el 100% del promedio del último año y se fijó la primera mesada en la suma de $456.263; que “para abril 1°de 1994 había cotizado más de 750 semanas o su equivalente, tenía más de 40 años de edad y [era] beneficiario de la indexación prevista en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

El período a indexar es entre abril 1° de 1994 en vigencia del régimen general de pensiones y la fecha del reconocimiento de la pensión ”; como fundamento de la solicitud se remite a sentencia Rad. 29022 de esta Sala sobre el tema de la indexación; agregó que conforme a la actualización que pretende, la mesada pensional debe ascender a la suma de $668.263; agotó la vía gubernativa (folios 6 a 8).

El municipio accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; alegó la improcedencia de la indexación por cuanto la pensión se le otorgó oportunamente, con el 100% del promedio mensual del último salario y no retardó su cancelación; aceptó los hechos relativos al reconocimiento pensional y que no indexó la primera mesada; propuso como excepciones “inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, la innominada y prescripción” (folios 31 a 34).

Por sentencia del 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y dejó las costas a cargo del actor (folios 78 a 85). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle, por sentencia del 22 de octubre de 2010, confirmó la del a quo.

El ad quem, señaló que “la finalidad de la indexación, es mantener lo real sobre lo nominal, compromete el hecho económico del proceso devaluatorio de la moneda nacional con las relaciones contractuales de los particulares, pues nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Mediante la indexación se persigue y logra que el valor de los créditos laborales mantengan su valor real, su poder adquisitivo y que al momento de su satisfacción o pago, éste no resulte deficitario o incompleto propiciándose, de tal suerte, el enriquecimiento sin causa del deudor.

En ese orden de ideas, corresponde a una situación objetiva y no subjetiva, que se constata comparando los indicadores económicos al vaivén del tiempo”. “En punto a lo que se entiende por indexación de pensiones o de la primera mesada pensional, debe advertirse que constituye la actualización de los salarios base para calcular la pensión, o la actualización del valor de la pensión, cuando estos valores datan de fecha pretéritas del momento del reconocimiento de la pensión y por efectos de los procesos inflacionarios han perdido poder adquisitivo, de tal suerte que una pensión así reconocida sin indexación arrojaría un valor envilecido”.

“De esta forma, la indexación se aplica para el cálculo de las pensiones a partir de la ley 100 de 1993, en cuyos Arts. 21 y 36 que dispuso que el ingreso base de liquidación (IBL), se obtiene promediando y actualizando (indexando) los salarios base de cotización hasta la fecha del reconocimiento de la prestación. Sin embargo, la posición de la máxima rectora de lo laboral, ha sido restringir la aplicación de la indexación de la primera mesada a las pensiones que nacen única y exclusivamente de la aplicación de la ley 100 de 1993, como se puede verificar en sentencias del 08 y 09 de noviembre de 2006, con radicaciones No. 27450 y 28187 respectivamente”.

Expuso que esta Sala, con la sentencia Rad. 29022 de 31 de julio de 2007, definió que las pensiones extralegales son susceptibles de indexación de la primera mesada pensional, pero en el caso del demandante, se demostró que prestó servicios hasta el 28 de julio de 1996 y se le reconoció pensión convencional de jubilación a partir del día siguiente, con el 100% del último salario devengado ($456.263); dijo entonces, que: “Ciertamente el accionante laboró hasta el día 28 de julio de 1996 y como la pensión le fue reconocida a partir del día 29 de julio de 1996 en cuantía de $456.263 equivalente al promedio salarial del último mes de sueldo, no es procedente la indexación dado que ese monto no había perdido poder adquisitivo y se otorgó con los factores salariales del mes inmediatamente anterior, es decir, que se trata de un valor presente al momento de su reconocimiento, y no susceptible de la corrección anhelada, pues no había presentado disminución de su valor intrínseco, dado que la verificación de la pérdida del poder adquisitivo, para estos casos, se hace del valor de la pensión más no de los factores que la integran, máxime cuando ellos son de la misma anualidad del reconocimiento de aquella, ya que de aceptarse la tesis del libelista llevaría a pensar que la remuneración mensual pactada, debería incrementarse mes a mes con la variación del IPC correspondiente.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia del Tribunal para que en instancia revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones; con tal propósito formula 3 cargos, sin réplica (ver constancia de folio 22 del cuaderno de la Corte); se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.

Expresa que no ataca las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, como que el actor laboró como trabajador oficial hasta el 29 de julio de 1996 y se pensionó a partir de la citada fecha, con el 100% del salario promedio devengado durante su último año de servicios, por la suma de $456.263. Afirma que el derecho que pretende “es la indexación del período comprendido entre el 7 de julio de 1991 y la fecha en que le fue reconocida la pensión convencional de jubilación”, porque el Municipio no le indexó el ingreso base de cotización para fijar el valor de la pensión; dice que en materia pensional, la indexación no es una medida excepcional sino que es una regla general y así está consagrada tanto legal como constitucionalmente; que no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte únicamente a las pensiones cuando transcurre un lapso entre la fecha de retiro y el posterior cumplimiento de la edad; agrega que si la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecta desfavorablemente el ingreso para establecer la primera mesada, es viable indexar ese ingreso para restablecer la equidad y la justicia. Copia el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y expresa que “sin que medie un espacio de tiempo entre la desafiliación a la seguridad social del pensionable que cumple con los requisitos de edad y cotizaciones mínimas y la consolidación del derecho a la pensión de vejez, LAS COTIZACIONES deben ser actualizadas monetariamente, y deben ser actualizadas pues de lo contrario se vulneraría el mandado (sic) Constitucional que ordena mantener la actualización de la base salarial de las pensiones”, y por ser la cotización un pago de tracto sucesivo, pueden ser afectada por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ”haber violado directamente, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.

Los fundamentos, son los mismos que esgrimió para sustentar el anterior. TERCER CARGO Acusa la sentencia, por “haber violado INDIRECTAMENTE, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.

Señala como errores de hecho, los siguientes: “1. Dio por demostrado, sin estarlo, que el Municipio utilizó, para establecer el valor de la primera mesada pensional, el promedio salarial del último mes de sueldo. “2. No dio por demostrado, estándolo, que el Municipio utilizó, para establecer el valor de la primera mesada pensional, el promedio salarial del último año de servicios.

“3. No dio por demostrado, estándolo, que el salario base con el que se debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo”. Indica que el error es producto de la errada apreciación de la liquidación de la pensión de jubilación del actor y la falta de apreciación de la certificación que expide el DANE para mostrar la variación del índice de precios al consumidor, la que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 191 del C.P.C., modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003, constituye un hecho notorio.

Al sustentar la acusación dice que el Tribunal concluyó que la pensión se promedió con el salario del último mes cuando de la lectura de la liquidación que realizó el municipio se extracta que la misma se realizó con el salario del último año. Además, que la certificación del DANE demuestra que el salario con el que se debió liquidar la pensión de jubilación del causante, perdió el poder adquisitivo entre el 7 de julio de 1991 y el 29 de julio de 1996; estima que el valor de la pensión indexada debe ser de $979.811, conforme al cuadro explicativo que relaciona.

SE CONSIDERA El Tribunal estableció la improcedencia de la indexación de la primera mesada, toda vez que el causante laboró hasta el 28 de julio de 1996 y a partir del día 29 de julio siguiente se le reconoció la pensión de jubilación, con el 100% del promedio de los salarios devengados hasta el último día de labores. La sentencia acusada en verdad no desconoce las reiteradas decisiones de esta Sala, acerca del tema de la indexación de la primera mesada pensional, cuando se trata de pensiones legales o extralegales reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991.

Los argumentos de la censura no pueden conducir a que la Sala case la sentencia impugnada, si se tiene en cuenta que el salario con el que se liquidó la primera mesada pensional al actor no sufrió pérdida alguna de su poder adquisitivo, pues el citado la empezó a disfrutar al día siguiente de su retiro, con el 100% del último salario. Indexar la primera mesada pensional en la forma pretendida en la demanda conllevaría a que el valor de la pensión arrojara un porcentaje superior al 150% del promedio del último salario, situación que sin duda alguna resulta absolutamente inaceptable, además que afectaría los intereses de la demandada y crearía una nueva teoría acerca del fenómeno inflacionario, que ni legal ni jurisprudencialmente ha sido contemplada.

Tampoco es viable actualizar la mesada pensional conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues como se repite la pensión convencional fue reconocida al actor directamente por su empleador, a partir de su retiro y con el 100% del último salario. En consecuencia, no prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de octubre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle, en el proceso adelantado por RICAURTE GARCÉS contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12