SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 49838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 49838 Acta No.026 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO BECERRA RAMÍREZ contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Buga, en el proceso ordinario laboral que el actor promovió contra el MUNICIPIO DE PALMIRA - VALLE.
I.
ANTECEDENTES Guillermo Becerra Ramírez demandó al Municipio de Palmira - Valle para que fuera condenado a fijarle la primera mesada pensional desde julio de 1997 con los aumentos anuales del IPC y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de de la Ley 100 de 1993. En sustento de sus pretensiones afirmó que nació el 8 de junio de 1952, ostentó la calidad de trabajador oficial y fue pensionado por las Empresas Públicas del Municipio de Buga a partir de 1 de julio de 1997 con un porcentaje del 95.94% del promedio del último año de servicio, que fijó la primera mesada de la pensión en $410.959, pero no la indexó; que para el 1º de abril de 1994 cotizó más de 750 semanas o equivalente y/o tenía más de 40 años de edad y era beneficiario de la indexación prevista en la Ley 100 de 1993; que el período a indexar es entre el 1º de abril de 1994 y el último día laborado y que el municipio demandado asumió el pasivo laboral de las Empresas Públicas Municipales de Palmira.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Municipio demandado se opuso a las pretensiones del actor por cuanto consideró que la demandada cumplió a cabalidad con lo que le correspondía como era otorgarle la pensión por el cumplimiento de los requisitos; además adujo que no era viable la indexación reclamada, toda vez que el derecho se reconoció en la oportunidad indicada; respecto de los hechos, admitió la calidad de trabajador oficial del actor, el reconocimiento de la prestación, la asunción de la carga laboral de las Empresas Públicas Municipales de Palmira por parte del municipio, la no indexación de la pensión reconocida; los restantes, los negó o dijo que no le constaban.
Propuso como excepciones, cobro de lo no debido, prescripción, pago y las que se puedan declarar de oficio. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalizó con la sentencia del 22 de mayo de 2009, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al promotor de la litis.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado; las costas de la instancia las dejó a cargo de la parte actora. Señaló que la indexación de la primera mesada pensional constituye la actualización de los salarios de base para calcular una pensión cuando estos valores datan de fechas pretéritas del momento del reconocimiento de la pensión y por efectos de los procesos inflacionarios han perdido poder adquisitivo.
Se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional C – 862 y C – 891 A de 2006 y a la de esta Sala del 21 de abril de 2007, radicación 29470, para indicar que todas las pensiones surgidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, por ser este el sustento normativo de las decisiones del tribunal Constitucional, deberán ser indexadas en su primera mesada, “esto es, reajustar el salario base de liquidación conforme a los lineamientos de la Ley 100 de 1993”.
Posteriormente se refirió a la indexación de las pensiones convencionales; en tal sentido transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2007, radicación 29022, la cual ha sido reiterada en otras que menciona; luego señaló: “Sintetizando lo antes expuesto, es procedente la indexación de las pensiones extralegales y convencionales, pero para que ello ocurra, se requiere que: (i) la pensión se haya causado luego del 7 de julio de 1991 en que entró en vigencia la Constitución Política de 1991 y;
(ii) que haya transcurrido un lapso de tiempo entre el momento de percepción del salario o renta que servirá de base para la pensión y el momento mismo del reconocimiento de esta, que conlleve una pérdida del poder adquisitivo de dicho rubro, lo que generalmente ocurre cuando el asalariado cumple el tiempo de servicios previsto en la convención y se retira de la empresa empleadora, sin cumplir la edad exigida, y luego al cumplir ésta los factores de salario han perdido valor intrínseco por los procesos inflacionarios que afectan nuestra economía. (…) Ciertamente, el accionante laboró hasta el día 30 de junio de 1997 y como la pensión le fue reconocida a partir del 01 de julio de 1997 en cuantía de $416.217.oo equivalente al 95.94% del promedio del último mes de sueldo junto con otros factores salariales de ese mismo año, no es procedente la indexación dado que ese monto no había perdido poder adquisitivo, es decir, que se trata de un valor presente al momento de su reconocimiento, y no susceptible de la corrección anhelada…”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case la sentencia recurrida para que en sede de instancia, se revoque la dictada por el Juzgado y en su lugar condene al Municipio de Palmira a reconocerle y pagarle las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con ese propósito presentó tres cargos, que no fueron replicados que se decidirán conjuntamente los dos primeros y el último por separado. VI. PRIMER CARGO Denuncia la sentencia impugnada por ”haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.
Al sustentar la acusación expresa que no discute los soportes fácticos establecidos por el Tribunal, en tanto que el actor fue trabajador oficial al servicio del Municipio demandado el cual asumió la obligación pensional del demandante, que fue jubilado con base en el régimen convencional y que el reconocimiento se produjo a partir del 1º de julio de 1997.
Explica que lo pretendido por el demandante es la indexación del período comprendido entre el 7 de julio de 1991 y la fecha en la que le fue reconocida la pensión convencional; agrega que la indexación no es una medida excepcional, sino una regla general, lo cual está consagrado a nivel constitucional y legal y que además, no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte únicamente a las pensiones cuando hay un espacio de tiempo entre el retiro del trabajador y la consolidación del derecho a la pensión, puesto que “independientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional (…) resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ese ingreso base debe ser indexado”.
Anota que el soporte de la sentencia impugnada es errado, toda vez que de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en materia pensional la regla es la preservación del poder adquisitivo del peso. Transcribe el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para indicar que la razón para llevar a valor presente el valor de las cotizaciones efectuadas por un afiliado al sistema de seguridad social en pensiones “está en que, por el transcurrir del tiempo, las cotizaciones son susceptibles de ser desfavorablemente afectadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de curso legal en Colombia”.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ”haber violado directamente, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.
En la demostración expone, en lo fundamental, los mismos argumentos que esgrimió para sustentar el anterior. VIII. SE CONSIDERA El Tribunal fundó su decisión de la improcedencia de la indexación reclamada en el hecho de que el actor laboró hasta el 30 de junio de 1997 y a partir del día siguiente se le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $416.217.oo, equivalente al 95.94% del salario promedio devengado durante el último mes de servicios, por lo que ese monto no había perdido poder adquisitivo.
Es evidente que la sentencia impugnada no está en contravía con las reiteradas decisiones de esta Sala, relativas al tema de la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que los supuestos fácticos examinados en esta oportunidad, resultan totalmente diferentes a los analizados en los eventos en los que se ha encontrado viable la actualización de la base salarial de pensiones causadas con posterioridad a la Constitución de 1991.
En efecto, tal como lo definió el juzgador de segundo grado, al actor se le reconoció la prestación aludida el día siguiente de la terminación de su vínculo laboral, de donde se infiere la inexistencia de un lapso entre la fecha de retiro y aquella en la que empezó a disfrutar de la pensión, por lo que no es posible considerar la hipótesis de una pérdida del poder adquisitivo de la moneda que justifique y haga viable la indexación reclamada; así lo ha clarificado esta Sala de Casación, entre otras, en las sentencia del 25 de enero de 2011, 12 de abril y 17 de mayo de 2011, radicaciones 47350, 45922 y 47350, respectivamente; en la primera de las providencias reseñadas se expresó: “Indexar la primera mesada pensional en la forma pretendida en la demanda conllevaría a que el valor de la pensión arrojara un porcentaje superior al 150% del promedio del último salario, situación que sin duda alguna resulta absolutamente inaceptable, además que afectaría los intereses de la demandada y crearía una nueva teoría acerca del fenómeno inflacionario, que ni legal ni jurisprudencialmente ha sido contemplada.
Tampoco es viable actualizar la mesada pensional conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues como se repite la pensión convencional fue reconocida al fallecido directamente por su empleador, a partir de su retiro y con el 100% del último salario”. En consecuencia, no prosperan los cargos. IX. TERCER CARGO Denuncia la sentencia recurrida, por ”haber violado INDIRECTAMENTE, por aplicación indebida”, los preceptos enlistados en las acusaciones anteriores.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1.Dio por demostrado, sin estarlo, que el Municipio utilizó para establecer el valor de la mesada pensional, el promedio salarial del último mes de sueldo. 2.No dio por demostrado, estándolo que el Municipio utilizó, para establecer el valor de la primera mesada pensional, el promedio salarial del último año de servicios. 3.No dio por demostrado, estándolo, que el salario base con el que se debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo”.
Indica que el error del Tribunal es producto de la errada apreciación de la liquidación de la pensión de jubilación que hizo el Municipio y en la falta de estimación de la certificación que expide el Dane para mostrar la variación del Índice de Precios al Consumidor; dicha liquidación se hizo con base en el salario promedio del último año; agrega que “equivocadamente dedujo de ella – de la liquidación aludida- que la primera mesada pensional es el resultado de la utilización del promedio salarial del último mes de servicio”.
Al sustentar la acusación dice que la certificación del DANE demuestra que la pensión se depreció entre el 7 de julio de 1991 y el 1º de julio de 1997, por lo que estima que la prestación indexada debe ser de $1.035.381, conforme al cuadro explicativo que relaciona. X. SE CONSIDERA Insiste la censura en que durante el período comprendido entre el 7 de julio de 1991, en la que entró en vigencia la nueva Constitución Política y el 1º de julio de 1997, cuando el actor empezó a disfrutar de la pensión concedida por la demandada, el salario con el que se liquidó la referida prestación, “si perdió poder adquisitivo”, por lo que es viable indexar la pensión con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De examinarse las pruebas denunciadas, la Corte llegaría a la misma conclusión a la que arribó al estudiar las dos primeras acusaciones, en tanto los argumentos del recurrente se tornan de orden jurídico, lo cual imposibilita su examen por la vía de las pruebas. En efecto, al valorarse la certificación expedida por el Dane con base en la cual el recurrente efectúa su propia liquidación de la indexación, la Sala terminaría concluyendo que entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo y del disfrute de la pensión no hubo ninguna variación en el IPC que amerite activar la figura de la indexación como pretende la censura, toda vez que el extremo inicial para efectos de la corrección monetaria no es la fecha de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sino la de la finalización de la relación laboral.
Este cargo tampoco prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Buga - Valle, en el proceso adelantado por GUILLERMO BECERRA RAMÍREZ contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12