CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 49836 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.49836 Acta No.26 Bogotá, D.C., nueve (9) agosto dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ HERMES TAFUR, contra la sentencia del 22 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Buga, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES José Hermes Tafur demandó al Municipio de Palmira, para que fuera condenado a reajustarle la pensión y se fije la primera mesada en $ 1.399.524 desde el 1° de abril de 1996, así como el pago de los intereses moratorios. Afirma que como trabajador oficial laboró en el sostenimiento de obras públicas; que el Municipio lo jubiló a partir del 1° de abril de 1996, con el 100% del promedio del último año de servicio para una mesada de $490.979, sin que se le indexara la primera mesada; que el período a indexar corresponde del 7 de julio de 1991 al 1° de abril de 1996; que al aplicarle la fórmula pertinente le resulta una mesada de $1.399.524 y que agotó la reclamación gubernativa.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Municipio se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió la vinculación del actor y el reconocimiento de la pensión consagrada en el acuerdo convencional, pero aclaró que la indexación se aplica cuando transcurre un tiempo que hace imposible que el último salario sea la base de la prestación, al aparecer los efectos negativos de la inflación, que no es el caso, pues fue jubilado a partir del día siguiente de la terminación del vínculo laboral.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el 29 de octubre de 2009, mediante la cual absolvió al Municipio de todas las pretensiones de la demanda e impuso las costas al actor. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandante, el ad quem, por providencia de 22 de octubre de 2010, confirmó la absolutoria de primer grado, dejando a cargo del apelante las costas de la alzada.
El Tribunal precisó que el actor laboró hasta el 31 de marzo de 1996 y que a partir del 1° de abril de esta última anualidad, se le concedió la pensión convencional en cuantía de $ 490.979 equivalente al 100% del promedio del último mes de salario, junto con otros factores salariales; al tema de la indexación de la pensión se refirió a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, a los lineamientos jurisprudenciales, entre ellos los de 21 de abril y 31 de julio de 2007, radicaciones 29470 y 29022 respectivamente, que reprodujo en parte, luego de lo cual coligió que no era procedente el ajuste pretendido, pues el contrato de trabajo terminó 31 de marzo de 1996 y la pensión se le otorgó a partir del día siguiente, el 1° de abril de tal anualidad en cuantía de $ 490.979, monto que no perdió poder adquisitivo intrínseco, además de que se incluyeron los factores salariales del mes inmediatamente anterior, es decir, que se trataba de un valor presente.
Finalmente, observó que las diferentes formulas de indexación que presentaba la apelación, constituían hechos nuevos pues no fueron debatidos en la instancia. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que no fue replicado, pretende que se case la sentencia, para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se condene de acuerdo a lo pretendido en la demanda inicial.
De los tres cargos formulados se resolverán conjuntamente el primero y el segundo, por relacionar como infringidas análogas disposiciones y apoyarse en planteamientos comunes. El tercero se examinará por separado. VI. PRIMER CARGO Dice que se interpretaron erróneamente los artículos 13, 29, 46, 48 53 y 373 de la C.P., 8° de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 260, 467 y 468 del C.S.T., 11 de la Ley 6ª. de 1945, 8° de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1°, 3°, 7° y 68 del Decreto 1848 de 1969, 3°, 4°, 5°, 6°, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1° de la Ley 33 de 1985, 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C. de Co., y 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que independiente de que medie un “espacio de tiempo” entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada sufre una afectación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, aquel debe indexarse; que si el operador judicial desconoce esa realidad, transgrede los postulados constitucionales, que fue lo que ocurrió en el presente asunto, pues el soporte de la sentencia del Tribunal es contrario a los artículos 48 y 53 de la Carta y al criterio jurisprudencial 29022 del 31 de julio de 2007, pues con el lineamiento restringido del ad quem no era posible que la Corte dijera que la indexación afectaba por igual a las pensiones legales y a las convencionales.
Finalmente, precisa que conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no puede negarse que por el transcurso del tiempo las cotizaciones se afectan por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. VI. SEGUNDO CARGO Señala que se aplicaron indebidamente preceptivas análogas a las precisadas en la primera acusación. Los planteamientos que utiliza en su demostración son comunes a los plasmados al desarrollar el primer cargo.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado el sendero utilizado para la acusación, se parte de que no existe discusión en cuanto a los supuestos fácticos acreditados, es decir que el actor laboró para el Municipio entre el 3 de junio de 1975 y el 31 de marzo de 1996, y que le otorgaron pensión convencional a partir del 1° de abril de la última anualidad, en cuantía de $490.979 equivalente al 100% del promedio del último mes de salario, junto con otros factores salariales.
El punto que controvierte el recurrente estriba en que independientemente de que medie tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base de liquidación de tal prestación resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es viable actualizar dicho ingreso base de liquidación pensional.
Pues bien, respecto del ajuste del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta, sin distinguir su origen, reconocidas a tiempo y sin que medie período alguno entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la del inicio del disfrute de tal prestación, la Corte en asuntos de similares características a las que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, en las que figura como parte demandada el Municipio de Palmira, fijó su razonamiento.
Es así, como en pronunciamiento 45922 del 12 de abril de 2011, reflexionó: “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones,…..lo cierto es que para el ad quem aquella constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del pesos, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquellas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 rad. 29470 y 31 de julio del mismo año rad.29022, reiteradas en un sin número de decisiones posteriores, en las cuales se ha sostenido la procedencia de aquella para todas las pensiones causadas en vigencia de la Carta Política de 1991.
“Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos de las causadas en vigencia de la Constitución de 1991 se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquella se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida…”.
Por ello, el fallador de alzada no incurrió en la equivocación jurídica que le señala la impugnante, cuando con apoyo en el lineamiento jurisprudencial mayoritario vigente, consideró acertada la decisión de primer grado de no actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a Tafur, pues como se dejó consignado anteriormente, no fue objeto de discrepancia que el contrato de trabajo entre las partes estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 1996, y que a partir del día siguiente le reconocieron la pensión con apoyo en lo pactado convencionalmente.
Es decir que, no se acredita el correr considerable del tiempo entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la data en que el empleador le reconoció la pensión de jubilación a aquel, que permita descubrir que el ingreso base de liquidación de su pensión vitalicia sufrió notoria pérdida del poder adquisitivo, que lleve a su vez a actualizar el monto de la primera mesada pensional.
Frente a la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que reclama el recurrente, es obvio que no procede la actualización del ingreso base de liquidación que el empleador tuvo en cuenta para conceder la pensión al actor, pues como antes se precisó, dicha prestación la otorgó el Municipio a partir del día siguiente de la terminación del contrato de trabajo con el actor, en un monto equivalente al 100% del promedio del último mes de salario, junto con otros factores salariales.
En ese orden, la acusación no prospera. IX. TERCER CARGO Sostiene que por vía indirecta se aplicaron indebidamente análogas normas a las distinguidas en los cargos primero y segundo. Señala como errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que el Municipio para obtener la primera mesada, utilizó el promedio salarial del último mes de sueldo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que para hallar la primera mesada pensional el Municipio tuvo en consideración el promedio salarial del último año de servicios. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario con el que debió liquidarse la pensión del actor, sufrió pérdida de su poder adquisitivo.
Como prueba equivocadamente valorada señala el folio 15 de la liquidación de la pensión. Y como prueba no apreciada, el certificado del DANE al tema de los IPC. En su demostración transcribe un aparte del fallo recurrido, luego de lo cual sostiene que al ad quem le habría bastado leer la liquidación de la pensión de jubilación hecha por el Municipio, para advertir y reconocer que tal prestación se liquidó con base en el salario promedio del último año, lo que evidencia el desatino al inferir que la mesada se obtuvo de la utilización del promedio salarial del último mes de servicio.
Finalmente, afirma que la certificación del DANE acredita que el salario base de liquidación de la pensión perdió poder adquisitivo, y que para demostrar que la pensión se depreció entre el 7 de julio de 1991 y el 1° de abril de 1996 cuando se le otorgó la pensión, indexa con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el período de 1.705 días, el IBC promedio constante del último año de $490.979 y el 100% del IBL, lo que arroja una pensión de $1.087.208.
X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existe discrepancia en que la pensión de jubilación que se le otorgó al actor tiene apoyo en el acuerdo convencional, al haberle prestado servicios al Municipio entre el 3 de junio de 1975 y el 31 de marzo de 1996, y que dicha prestación se le otorgó a partir del 1° de abril de la última anualidad. Dice el recurrente que el error del Tribunal consistió en colegir que como el actor laboró hasta el día 30 de marzo de 1996 y la pensión se le otorgó a partir del 1° de abril de dicha anualidad, no era procedente la indexación pues el monto no perdió poder adquisitivo, por lo que agrega la censura, al ad quem le habría bastado leer la liquidación de la pensión de jubilación practicada por el Municipio, para advertir que tal prestación se liquidó con base en el “promedio salarial del último año de servicios”, y no con el promedio salarial del último mes de servicio.
Por su parte, el ad quem coligió que el Municipio le otorgó la pensión a su trabajador a partir del 1° de abril de 1996 en cuantía de $ 490.979, “equivalente al 100% del promedio del último mes de salario, junto con otros factores salariales”. Así, es evidente que el Tribunal no incurrió en el desatino que le endilga la censura, pues mientras lo pactado convencionalmente, según la resolución que otorgó la pensión, previó que el monto sería el equivalente al “100% del último salario devengado”, el fallador de segundo grado coligió que su monto era “equivalente al 100% del promedio del último mes de salario, junto con otros factores salariales”, inferencia del ad quem que no resulta descabellada, pues al decir lo convencionado que el monto pensional resultaba del 100% del, era perfectamente válido juzgar que se trataba del.
Como se observa, los parámetros para establecer el salario base de liquidación de la pensión del actor los daba el acuerdo convencional, precisamente por estar soportada tal prestación en dicho pacto; sin embargo, en la demanda, ni en la contestación, ni en la apelación se propuso el tema; en segundo lugar, tampoco se aportó el acuerdo convencional que permitiera colegir que eventualmente el Tribunal se equivocó al punto del promedio salarial que debió tenerse en cuenta para liquidar la pensión extralegal del actor.
Ahora, frente a la certificación del Dane sostiene el recurrente que permite observar que el salario con el que debió liquidarse la pensión, perdió poder adquisitivo. Pues bien, no existe fundamento legal ni fáctico para ajustar el ingreso base de liquidación de la pensión a partir del 7 de julio de 1991 como lo propone el recurrente, pues partiendo del hecho fáctico admitido, el contrato de trabajo entre las partes terminó el 31 de marzo de 1996, mientras que la pensión se le reconoció a partir del día siguiente, el 1° de abril de tal anualidad.
En ese orden, el IPC final y el IPC inicial es análogo, pues se encuentran en la misma anualidad, sin que se pueda afirmar que la llamada indexación se aplique mensualmente, pues por el contrario, el artículo 36 - 3 de la Ley 100 de 1993 es claro cuando prevé que el ingreso base de liquidación pensional será ajustado “anualmente”. Así, no tiene prosperidad la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario pues no se presentó réplica.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Buga, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ HERMES TAFUR contra el MUNICIPIO DE PALMIRA. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 13