Micelio
49822(18-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 393 de 1997Ley 860 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n°49822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 49822 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO ÁNGEL.

ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO ÁNGEL demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común, a partir del 13 de octubre de 2004, junto a las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Relató que fue dictaminado con pérdida de la capacidad laboral del 51.50%, con fecha de estructuración el 12 de octubre de 2004 por diagnóstico de “bromcolmalacia de bfd pop con sdr persistente con cambios mixtos obstructivos y restrictivos”; que por ello reclamó el pago de la pensión de invalidez, no obstante le fue negada, con fundamento en que no tenía la fidelidad exigida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esto es, “haber cotizado 54.2 meses y que solo cotizaron 47 meses”; que sufragó 88 semanas en los 3 años anteriores a la calificación de su estado; no le tuvieron en cuenta el período laborado a la Policía Nacional y al Hospital Universitario del Valle y que en todo caso la demandada, con posterioridad, le informó que “al consultar el sistema interactivo, programa donde aparecen las cotizaciones efectuadas con anterioridad al traslado de esa administradora, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, les informó un reporte de cero (0) semanas, es decir que no las tuvieron en cuenta”, aun cuando con esas cotizaciones alcanzaría al requisito de fidelidad exigido en la norma (fls. 3 a 7).

Al contestar la demanda, PORVENIR S.A. aceptó la condición de afiliado y de inválido del actor,así como la negativa a conceder la prestación reclamada por no tener la fidelidad exigida en la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez; aclaró que tras hacer todos los trámites “que el actor adujo haber prestado sus servicios a la Policía Nacional y el Hospital Universitario del Valle, no fueron cargados ni acreditados ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por ende no podían ser incluidos en el cálculo para verificar el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotización para con el Sistema General de Pensiones”; se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, compensación, buena fe de la entidad demandada y la genérica (fls. 43 a 53).

El Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, por sentencia de 30 de abril de 2010, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar pensión de invalidez al demandante, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y le impuso costas al ente vencido (fls. 134 a 144).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo de 29 de octubre de 2010, se resolvió la apelación que interpuso la sociedad demandada, en el que se confirmó íntegramente el de primer grado. El ad quem se refirió al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por virtud del cual se definió al actor una pérdida de capacidad laboral, a partir del 12 de octubre de 2004 y señaló que la norma que gobernaba esa situación era la Ley 860 de 2003, y copió el artículo 39 de Ley 100 de 1993 que aquella modificó, con la claridad de que lo relativo a la fidelidad fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 1º de julio de 2009; aludió que aun cuando a la fecha de estructuración no se había proferido el citado fallo, era válido inaplicarla pues el sí satisfizo las 50 semanas en los 3 años anteriores a su definición de inválido.

Resaltó que “…tratándose de la aplicación de los preceptos reguladores de la seguridad social no puede el fallador perder de vista los principios rectores y la razón de ser de la Ley 100 de 1993 dirigida a desarrollar el artículo 48 de la Constitución Nacional. En efecto, el precepto constitucional citado, lo que busca es garantizar a todos los habitantes del país el derecho a la seguridad social, vale decir, ampliar la cobertura del servicio público del que se trata”.

Estimó que la disposición de Ley 860 de 2003 “no puede limitar o modificar otra superior, y por eso, ante tal evento, debe inaplicarse por inconstitucional, pues no obstante que por ley se ha otorgado una potestad de legislación respecto del establecimiento de las condiciones relativas al reconocimiento de una prestación originada en una contingencia protegida por el sistema cuando surgen beneficiarios, empero, resulta tal atribución contraria al precepto superior ya señalado, pues lo dispuesto en lo referente al cumplimiento del requisito de fidelidad de cotización al sistema, como lo señaló la Corte Constitucional, en lugar de respetar el principio de progresividad, se constituía en una medida regresiva que se apoyaba en el argumento de proteger la viabilidad del sistema, siendo que la norma no era conducente para la realización de dichos fines, porque sometía a los afiliados a un requisito que podía hacer nugatorio el beneficio de la pensión de invalidez”.

Transcribió un segmento de la sentencia de tutela de la Corte Constitucional T-113 de 2010, que abordó lo pertinente a la providencia que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad, y concluyó, que por tanto era necesario inaplicar por inconstitucional la Ley 860 de 2003, en punto a tal exigencia. Consideró viable la condena por intereses moratorios, por virtud de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se absuelva de todas las pretensiones. Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, que no fue replicado, según constancia secretarial visible a folio 19 del cuaderno de la Corte.

CARGO ÚNICO Lo formuló en los siguientes términos “El fallo acusado aplicó indebidamente los artículos 4º y 48 de la Constitución Política, 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 141 de la Ley 100 de 1993, y dejó de aplicar el artículo 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003 en lo concerniente a la fidelidad de cotización para con el sistema ” y los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 20 de la Ley 393 de 1997 y 29, 230 y 241 de la Carta Magna”.

Luego de reproducir un fragmento de la decisión acusada, transcribió las sentencias 33185 de 27 de agosto de 2008, 32765 de 2 de septiembre del mismo año, 39792 de 22 de junio de 2010 y 35119 de 5 de agosto de 2009, para afirmar que “según las enseñanzas reiteradas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por no reunir todos los requerimientos exigidos por el artículo 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003, Carlos Alberto Ángel no tenía derecho a percibir la prestación solicitada y por tanto no cabe la menor duda acerca del dislate cometido por el Tribunal al haber concedido la pensión deprecada omitiendo regir el caso sometido a su discernimiento con el precepto pertinente en su estado primitivo, acudiendo a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad cuando ya no le era viable hacerlo por existir un fallo de la Corte que no dio efectos retroactivos a su decisión y el que se profirió en forma previa a la sentencia ahora recurrida”.

Acotó que según el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 impone únicamente a la Corte Constitucional dar efecto a las sentencias de exequibilidad y que en esa misma dirección se estableció el artículo 20 de la Ley 393 de 1997, de modo que no podía el ad quem arrogarse esa potestad pues el artículo 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003, fue expulsado del ordenamiento jurídico, a partir del 1º de julio de 2009, sin que ello afecte las situaciones consolidadas, como la del actor.

Advirtió que casada la providencia, ni aun contabilizando las semanas del Hospital ni las de la Policía Nacional, el demandante alcanzaría la densidad por fidelidad exigida, y por ello reclamó la absolución. SE CONSIDERA Están fuera de discusión aspectos fácticos tales como que la estructuración de la invalidez fue el 12 de octubre de 2004, la pérdida de su capacidad laboral del 51.50% y que alcanzó a cotizar solo 232,57 semanas, de las cuales 88 fueron en los 3 años anteriores a la calificación de su estado.

El censor plantea la imposibilidad del ad quem de inaplicar la norma vigente para el momento en que aconteció la contingencia, esto es, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, relacionado, específicamente con el requisito de fidelidad al sistema. El punto propuesto fue reexaminado, y se fijó un criterio mayoritario, que atiende a que la hermenéutica de las normas de seguridad social se encuadra en un enfoque protector, que tiene como horizonte el resguardo de los individuos que, justamente, protege el sistema, pues ello permite alcanzar los objetivos sociales.

No desconoce la Corte que las disposiciones de la seguridad social tienen un componente macroeconómico, y que es necesario maximizar los recursos en aras de una verdadera universalización del derecho, pero la extensión de los beneficios no puede verse restringida por cambios normativos que ni siquiera prevén regímenes de transición para afiliados que alcanzaron un importante número de cotizaciones y que se ven abocados a una situación de inequidad en el sistema previsional.

En ese contexto, es evidente que bajo criterios de justicia y equidad y en pleno amparo de lo dispuesto en los artículos 4º y 53 de la Constitución Política, el juzgador puede inaplicar, por vía de excepción de inconstitucionalidad el requisito de fidelidad al sistema, que contiene el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Ningún obstáculo puede implicar esa protección, dado que si la exigencia fue expulsada del ordenamiento jurídico, por reñir con los postulados que inspiran el Estado Social de Derecho, nada impide al funcionario examinar cada caso particular para definir si esa norma, que fue proscrita, debe tener efectos frente a una situación específica, y en nada incidiría que el Tribunal Constitucional hubiese o no otorgado efecto a la sentencia de inexequibilidad, dado que, se repite, ello no obsta para que el juzgador, en ejercicio de la prerrogativa de inaplicación normativa acuda a ella para conjurar el efecto nocivo.

Así lo entendió la Corte, en la sentencia 46825 de 17 de julio de 2012, en la que consideró: “De otro lado no sobra expresar que en lo atinente a la facultad/deber dispuesta por el artículo 4º superior, atrás transcrito, nada impide que, una vez expedido un fallo de inexequibilidad de una determinada preceptiva, ora por la jurisdicción contenciosa, ora por la constitucional, puedan los administradores de justicia, al afrontar la resolución definitiva de un asunto regido por la norma ahora reputada como inexequible, proceder, en obedecimiento de aquella orden constitucional, a inaplicar, con o diferentes fundamentos de los del fallo de inexequibilidad, pues precisamente, de lo que se trata es conjurar que se sigan produciendo los efectos deletéreos e inícuos de la norma proscrita del ordenamiento en cada caso no consolidado.

“El hecho, prudente las más de las veces, de abstenerse el Tribunal Constitucional de otorgar un apresurado efecto retroactivo a su sentencia de inexequibilidad, no implica, en modo alguno, restringir, cercenar o impedir al resto de los jueces el ejercicio de la prerrogativa de la inaplicación normativa; por el contrario, ello permitirá que, en cada caso, pueda determinarse cuidadosamente, el efecto positivo o negativo de la aplicación de la norma excluida, pues habrá casos en que el interesado sí alcanzó a cumplir con las condiciones impuestas por la norma inexequible (radicación 32457 de 2008 por ejemplo), lo que posibilitará la adjudicación de un derecho, que no podría hacerse de existir una declaratoria imprudente o apresurada de efecto retroactivo del fallo constitucional y, en otros, por el contrario, en obedecimiento del carácter tuitivo de la legislación laboral y de la seguridad social, se dispondrá del valioso elemento de la inaplicación normativa por inconstitucionalidad.

Comporta razonamiento falaz el considerar que si la Corte Constitucional no otorgó efectos retroactivos a su fallo de inexequibilidad, ello insoslayablemente implique, entonces, que la norma fue constitucional hasta cuando fue excluida del ordenamiento; por el contrario, no obstante los efectos hacia el futuro del fallo, cada caso que se presente, aun no resuelto, podrá contrastarse, para su solución justa, con las consecuencias respectivas en caso de aplicarse o no la norma cuestionada.

“Cosa diferente es cuando la Corte Constitucional haya emitido un juicio de constitucionalidad sobre determinada norma, es decir, que la encuentre ajustada a la Carta, porque ya allí no le será permitido al resto de los jueces apartarse de tal decisión so pretexto de tener una visión diferente, dado el carácter erga omnes de tal decisión”.

Lo anterior es pertinente respecto de la situación a la que alude el censor, en tanto permite visibilizar que el juez plural no pudo infringir la ley, pues otorgó verdadero sentido al hecho de que esa norma que se declaró contraria a la Constitución Política, no podía regular una circunstancia específica, que requería eximirle de ese efecto adverso, y no puede admitirse tampoco esa argumentación por virtud de la cual el juzgador debe atender la literalidad de la ley, bajo un anhelo que ya no guarda armonía con la existencia de una Constitución Política que es norma de normas, y que impone en caso de incompatibilidad con la ley inferior, la prelación en su aplicación. En ese orden, no pudo haber equivocación en la determinación del Tribunal, por lo que el cargo no prospera.

Sin costas, por no haber réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso de CARLOS ALBERTO ÁNGEL contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación No. 49.822.

Ref: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra Carlos Alberto Ángel. Como en situaciones similares a la presente lo he manifestado, en asuntos en que por la mayoría se dispone o avala la sustracción a las preceptivas que regulan una determinada prestación pensional, por exigir para la data que presuntamente se estructura el derecho lo que ha dado en llamarse requisito de “ fidelidad de cotización para con el sistema’, no obstante que en juicio de constitucionalidad la Corte Constitucional hubiere declarado su inexequibilidad futura, o exequibles las preceptivas que lo contienen, salvo la dicha exigencia, y sin que para ello hubiere acudido a fijar una fecha distinta a partir de la cual surtieren efectos los mentados fallos conforme a lo autorizado por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, mi salvamento de voto obedece a las reflexiones contenidas en forma suficiente en salvamentos y aclaraciones de voto en idéntico sentido, entre otros, a los fallos de fechas 8 de mayo de 2012 (Radicado 41.832), 3 de septiembre de 2012 (Radicación 42.423) y 10 de julio de 2012 (Radicación 46.890), que concluyen en que atendiendo la fecha del infortunio y los dichos fallos de la Corte Constitucional tales supuesto de hecho deben ser cumplidos a cabalidad para accederse al derecho reclamado, y que por la brevedad debida a la sentencia doy por aquí reproducidos.

Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación N° 49822 Respetuosamente me aparto del criterio mayoritario adoptado por la Sala en el presente asunto, por cuanto, como ya lo he manifestado en otras ocasiones, la norma llamada a regular la pensión de invalidez que se reclama en el presente asunto, es la vigente al momento en que se estructuró el estado de invalidez del afiliado.

Si, como no se discute en el proceso, en este caso el estado de invalidez del afiliado se estructuró el 12 de octubre de 2004, la norma aplicable resulta ser el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vigente a la sazón desde el 29 de diciembre de 2003, y cuyo artículo 1 establecía como requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, el haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que se cumplieron los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, requisito que fue el que se echó de menos en este proceso.

Si bien es cierto que dicho aparte de la norma fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 428 de 2009, dicho fallo no afecta el caso controvertido, por cuanto esa Corporación no moduló los efectos de su decisión, de donde solo afecta las situaciones generadas hacia el futuro, conforme se desprende del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que a la letra dice: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efecto hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.” Por lo tanto, la norma en cuestión estuvo vigente desde su expedición y hasta que fue retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional, sin que le sea dado a los jueces desconocer su contenido, so pretexto de una inconstitucionalidad que no fue declarada por el propio organismo de control.

Además, no estoy de acuerdo con que, en este caso, se pueda desconocer el claro mandato de la ley, so pretexto de aplicar principios generales del derecho, que conforme al artículo 230 de la Constitución Política apenas constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial, pues según la misma norma constitucional citada, “Los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.” Dejo en los anteriores términos sustentado mi disentimiento con la mayoría de la Sala en este asunto.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 16