Micelio
49821(27-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1160 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 1848 de 1995Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n° 49821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación n° 49821 Acta No. 42 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO PATIÑO CARRILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de descongestión, el 31 de agosto de 2010, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A. l-.

ANTECEDENTES A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que el demandante pretende que la pasiva reanude el pago de su pensión de jubilación, desde el 1° de enero de 2006, y en consecuencia solicita el pago de: el reajuste de la pensión sobre las mesadas de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, y las adicionales del año 2005; el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de la primera mesada pensional -por tratarse de un hecho nuevo, al haber acogido una nueva posición esta Corporación, con la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007, radicado 31222-; costas y agencias en derecho.

Respalda sus súplicas en: haber laborado al servicio de la demandada desde el 11 de septiembre de 1958 hasta el 15 de julio de 1980; la demandada le reconoció una pensión de jubilación, en cumplimiento de una orden judicial; que en la Resolución de notificación del derecho pensional, el actor dejó la siguiente anotación ‘Me notifico de esta comunicación dejando expresa constancia de que no es conciliación laboral y que la pensión de jubilación que reconoce el banco no es compartida, pues solo se hizo aportes por 715 semanas al ISS y desde el mes de julio de 1980 no volvió a cotizar a mi favor ante el ISS’; el 7 de junio de 2005, allegó a la demandada fotocopia de la resolución expedida por el ISS mediante la cual le reconoció una pensión de vejez, con base en 1.418 semanas cotizadas -al haberle tenido en cuenta no solo los aportes que realizaron como trabajador dependiente sino como independiente; que mediante Resolución No. 921-002572-05 del 18 de julio de 2005 la Entidad Bancaria le informó que el monto de su pensión se rebajaría a la suma de $205.476.oo por haber deducido el aporte de 713 semanas cotizadas durante la permanencia laboral en el Banco; el 29 de diciembre de 2005, remitió al Banco Popular fotocopia de la Resolución No. 001095 del 18 de octubre de 2005, emitida por el ISS en la que se le informó que el monto de su pensión de vejez a partir del 4 de octubre de 2004, ascendería a la suma de $867.716.oo y a partir del 1° de enero de 2005 la cuantía de $915.440; la entidad demandada no lo afilió en calidad de pensionado al ISS para cubrir los riesgos de IVM, a partir de la fecha de su retiro; que el Banco sólo cotizó 712 semanas desde el 1° de enero de 1967 hasta el 26 de agosto de 1980.

Agrega que, la demandada, mediante comunicado 921-001396-05 de fecha 21 de abril de 2005 le comunicó que el monto de su primera mesada pensional a partir del mes de enero de 2005 ascendería a la suma de $456.208.oo; que mediante oficio No. 921-000319-2006 del 30 de enero de 2006, la pasiva le informó que daba por terminada la obligación pensional que tenía a su cargo, no obstante adeudarle al pensionado la suma de $5.318.288.oo por concepto de valores pagados al ISS desde el 4 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2005; finalizado su vínculo laboral con la entidad Bancaria, prestó sus servicios a la empresa SOLIDARIDAD INVERSIONES S.A., empleador que cotizó para los riesgos de IVM, desde el 1° de marzo de 1980 hasta el 7 de noviembre de 1980; a partir del mes de enero de 1995, cotizó como independiente hasta el mes de mayo de 2005.

Finalizó el acápite de los hechos indicando que, el ISS mediante Resolución No. 09502 del 18 de marzo de 2005, le reconoció una pensión de vejez, a partir del 1° de abril de 2005, en cuantía inicial de $501.626.oo, con base en 1.418 semanas cotizadas, monto que fue reajustado para el 1° de enero de 2005 a la suma de $915.440.oo; agotó la reclamación administrativa, el 11 de septiembre de 2007.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Banco se opone a todas las pretensiones, y formula las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 14 de noviembre de 2008, mediante la cual absolvió al Banco Popular S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

IV-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante confirmó la decisión de su inferior, al considerar: “Para un mejor proveer sea lo primero dejar claro que al revisar el escrito primigenio de la demanda, para la sala resulta indiscutible, que lo que se solicita, es el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal que le venía cancelando el Banco demandado, por considerar que son compatibles con la de vejez que le reconoció el ISS, en razón de no haber seguido cotizando al mismo para el régimen de pensiones.

Esta petición obedece a que la parte actora considera que son compatibles las pensiones legal con base en la ley 33 de 1.985 y la de vejez, en razón a que para una se demuestra el tiempo de servicio en el Estado y para la otra las cotizaciones suficientes. Entonces el problema jurídico traído a este estrado judicial gira en torno a que se condene al BANCO POPULAR a reanudar el pago de la pensión de jubilación desde el 1 de enero de 2.006 ya que el demandante considera cumple los requisitos legales exigidos para acceder a ambas pensiones.

Al desatarse el conflicto, la primera instancia no accedió a las pretensiones elevadas por el actor, tal como se indicara anteriormente, absolviendo a la entidad demandada de la pensión reclamada, considerando que para efectos de la seguridad social estas pensiones son incompatibles. Pues bien, es indudable que tanto la pensión de jubilación como la de vejez hacen parte de la seguridad social, la cual tiene como meta la protección de alguna manera de la clase trabajadora y sus familiares.

En el caso de la pensión de vejez obviamente se busca el mismo amparo a través del I.S.S. o de una entidad prestadora y protectora de riesgos y mediante un aporte a título de cotizaciones o de ahorro individual, se les cubra determinadas contingencias, lógicamente estando afiliados al sistema general de pensiones, lo que constituye la fuente para obtener los servicios y prestaciones pertinentes, entre los que se encuentra la ya mencionada pensión de vejez.

En el caso que nos ocupa, es claro para la Sala que al actor se le reconoció la pensión de jubilación, con base, en la ley 33 de 1.985, por medio de sentencia calendada el 21 de febrero de 2.003, proferida por el juzgado 16 laboral del circuito de Bogotá, advirtiendo dicha sentencia que en caso de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, el Banco solo quedaba obligado a pagar la diferencia entre una y otra pensión, de llegarse a presentar, esto según el numeral Cuarto ibidem (fls 221-228), la cual fue modificada en la cuantía por el superior (fls 229-270), la que a su vez, fue casada parcialmente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (62-96), el 2 de febrero de 2.005, pero en todo caso manteniendo siempre el reconocimiento de la pensión de jubilación legal con base en la ley 33 de 1.985.

Dicha pensión la venía percibiendo desde el 14 de octubre de 1.999, consecuencia del reconocimiento que le hiciera la demandada, mediante comunicación No 921-001396-05 del 21 de abril de 2.005 (fis 3-7), y que el ISS, reconoció la pensión de vejez, por medio de la resolución No 009502 del 18 de marzo de 2.005, a partir del 1 de abril de 2.005 (fl 25), modificada con la resolución No 001095 del 18 de octubre del mismo año (fls 22-24), sin tener en cuenta que aunque son prestaciones con origen diferente, ya que una deviene precisamente de la ley (33/85), pero con base en el artículo 6 del Decreto 813 de 1.994, y la otra de los aportes efectuados por el trabajador durante su vida laboral al sistema, ésta primera, no puede ser percibida por el accionante, toda vez, que son incompatibles, según las siguientes precisiones: Es cierto, que el promotor del juicio, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplía con uno de los requisitos exigidos para encuadrarse en el régimen de transición, pero la Ley aplicable para su caso, lo es la Ley 33 de 1.985, como acertadamente lo consideró la demandada concediendo la pensión al cumplir los 55 años de edad.

La referida Ley en su artículo 1 señala que los empleados oficiales que acrediten veinte (20) años de servicios, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad, norma que encaja para el caso bajo estudio, pues el demandante acreditó más del tiempo requerido. Siendo así, no puede pretenderse cuando se cumplan los 60 años de edad, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por parte del ISS, computando los mismos tiempos cotizados y servidos en forma simultánea, ya que estos por ser concomitantes en el tiempo solo sirven para acrecentar el ingreso base de cotización, y por ende el monto de la pensión, pero en ningún momento para acceder a dos pensiones.

Reforzando el tema de la incompatibilidad de las pensiones (legal y vejez) debemos señalar que a todas luces es improcedente que reconocida la pensión de jubilación con base en la ley 33 de 1.985 al actor, deba seguir percibiendo la pensión de vejez, mucho menos contabilizando para tal efecto tiempos simultáneos, como lo pretende el promotor del juicio, pues no puede éste percibir dos mesadas, que finalmente buscan amparar lo mismo.

Entonces, debe indicarse que una vez reconocida la pensión legal de la citada ley por parte del BANCO, desde el 4 de octubre de 1.999, éste se subroga de la obligación en el momento en que el ISS, reconociera la pensión de vejez, ya que desde el mes de octubre de 1.985, el artículo 51 del Acuerdo 029 de 1.985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año contempló la compartibilidad de todas las pensiones legales o extralegales, salvo que las partes pacten otra cosa, en las pensiones extralegales.

Así las cosas, de conformidad con el cuerpo de este proveído se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.” V-. RECURSO DE CASACIÓN Al disentir la parte demandante de la sentencia del ad quem interpone recurso de casación a través del cual pretende que esta Corporación: “CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, o sea, la pronunciada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá- Sala Laboral con fecha 31 de Agosto de 2010 que confirmó el fallo de primera instancia. Una vez producida la CASACIÓN, la Corte en Sede de Instancia anule o infirme en todas sus partes la pronunciada en el mismo juicio por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá del 14 de Noviembre de 2008, que absolvió al Banco demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demanante (sic), en su reemplazo o sustitución se disponga conceder las solicitadas en la demanda introductoria del proceso que corresponden a las pretensiones distinguidas como: PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA.

Igualmente solicito que se provea como es debido en cuanto a las costas de ambas instancias y las que se produzcan con motivo del recurso extraordinario de Casación.” Con tal propósito formula un cargo, así: VI. PRIMER CARGO Por vía directa, acusa la sentencia en el “concepto de aplicación indebida el artículo 6 del decreto 813 de 1994, y como consecuencia de la aplicación indebida se dejó de aplicar por la vía directa los artículos 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2° del Decreto 1160 de 1994; el artículo 33 de la ley 100 de 1993, reglamentado por los artículos 1° y 2° del Decreto No 1887 de 1994; el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995; el artículo 1536 del C.C.; los artículos 19 del C.S.T. y 8° de la Ley 153 de 1887, el artículo 21 del C.S.T. y S.S. y los artículos 48 y 53 Constitucionales.” En la demostración del cargo señala el recurrente que la discrepancia que se le enrostra al Tribunal corresponde a la aplicación indebida del artículo 6 del Decreto 1748 de 1995, que ordena aplicar a los empleadores del sector oficial afiliados al ISS, las mismas normas que se aplican a los empleadores del sector privado para efectos de compartibilidad, regulada por el artículo 5 del decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994.

Expone que el actor ingresó a la demandada en calidad de trabajador oficial, que fue afiliado al ISS y no a una entidad de previsión social; los empleados oficiales en estas circunstancias están sometidos a un régimen casi similar, pero diferente al de los empleados particulares afiliados al ISS, toda vez que, los trabajadores oficiales se rigen por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen; apoya la anterior afirmación con la transcripción de apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de mayo de 1997, radicado No. 9561.

Adiciona, que dentro de las disposiciones que rigen para los trabajadores oficiales, no hay norma específica que contemple la figura jurídica de la subrogación pensional; transcribe apartes de las sentencias proferidas por esta Sala con radicados Nos. 14163 y 16891. Indica que el ad quem aplicó directamente el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 para decretar la compartibilidad de la pensión de la demandante, como si se tratara del régimen de transición de un servidor público no afiliado al ISS, cuando en realidad se debió aplicar el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, por expresa disposición del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995.

Afirma que, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 se le aplicaba a los trabajadores particulares el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que contempla en los artículos 16, 17 y 18 la compartibilidad de las pensiones de jubilación –legales, sanción y extralegales-; a pesar de que el artículo 41 del Decreto 758 de 1990 estableció la asunción de las pensiones de jubilación e invalidez a cargo de los patrones no hizo referencia a los empleados oficiales afiliados al ISS; que con el advenimiento de la Ley 100 de 1993, y el artículo 2° del Decreto Reglamentario 1160 de 1994- modificado con el artículo 5° del Decreto 813 de 1994- se cambió el Sistema de Seguridad Social, y las reglas de compartibilidad pensional, respectivamente.

Indica que por “el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se dispone que la seguridad social para los trabajadores vinculados laboralmente, es de carácter obligatorio, y por el artículo 5° del Decreto 813 de 1994, se establece el régimen de transición de las pensiones de jubilación de los empleados particulares, aplicable a los empleados oficiales vinculados al ISS, como en el sub-judice, establece en la misma forma que el Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el art. 5° del Decreto 2879 de 1985), el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990) que la patronal ‘continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y como se indicó anteriormente, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1887 de 1994 (art. 1 y 2), disponen el pago total del tiempo trabajado o, en su defecto, pagar el bono pensional, puesto que estos derechos son ciertos e indiscutibles, tal como lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral en diferentes sentencias, como lo destaca la sentencia con radicación No 25.165,…”.

Alega que el régimen de transición exige para la subrogación pensional, el cumplimiento de unas obligaciones condicionales que deben ser analizadas por el operador judicial, para determinar si procede o no la compartibilidad pensional; que no se puede partir de la incompatibilidad pensional, en consideración al hecho de que el demandante pueda recibir la pensión de vejez que paga el ISS junto con la pensión de jubilación solicitada, sin tener en cuenta, que la pensión reconocida por el ISS no es de origen oficial, dado que aquella se edifica como consecuencia del pago de cuotas obrero patronales de origen particular, tal como lo determinó el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda en la sentencia proferida dentro de los expedientes con radicados números, 5708 y 5833, en los que se declaró nulos ‘ los literales a) y b) del artículo 49 del Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, por medio del cual el Consejo Nacional del Seguro Social Obligatorio expidió el reglamento general del seguro social de invalidez, vejez y muerte, acuerdo probado por el Decreto 758 de abril 11 de 1990 que textualmente dice’:…‘a) entre sí; b) con las demás pensiones y asignaciones del sector público.’ Expone que no existe incompatibilidad entre la pensión de vejez otorgada por el ISS con la pensión de jubilación oficial, como consecuencia de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, al tener dicha decisión efectos erga omnes, y porque además, no subrogó, la entidad Bancaria, legalmente la obligación pensional a su cargo con la pensión de vejez otorgada por el ISS, al no haber cancelado la totalidad de los tiempos servidos por el trabajador, o ‘continuar cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.’ Afirma que solo a partir del momento en que el empleador acredite 1000 semanas cotizadas antes de decretarse la pensión de vejez por parte del ISS, podría subrogarse en el pago de la pensión, pero que en el evento de que no se hubiese generado dichos pagos, alternativamente la ley le impone cancelar el bono pensional por el total del tiempo laborado por el demandante, que esté pendiente de cancelar a la seguridad social, que en el sub lite es del 11 de septiembre de 1958 al 31 de diciembre de 1966, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para que la demandada no pierda el derecho a la subrogación pensional, como lo dispone el artículo 2° del Decreto Reglamentario 1160 de 1994, que modificó el artículo 5° del Decreto 813 de 1994, al imponer como sanción a quién no cumpla dichos requisitos, continuar con el pago de la totalidad de la pensión a su cargo; transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 8 de agosto de 1997, radicado No. 9444.

Reitera que, al haber cumplido el actor los requisitos legales para obtener la pensión oficial, -contenidos en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985-, adquirió el estatus de pensionado, y ante la ausencia de norma que regule la subrogación pensional para el caso de los trabajadores oficiales, debe aplicarse por analogía, las normas que regulan la subrogación para trabajadores particulares que trata el artículo 19 del C.S del T. y 8 de la Ley 153 de 1887, en cumplimiento de la remisión que hace el artículo 45 del Decreto 1848 de 1995, que ordena aplicar el artículo 2° del Decreto Reglamentario 1160 de 1994, que modificó el 5° del Decreto 813 de 1994, donde el literal a) del mencionado artículo dispone ‘ Dicho empleador trasladará al Instituto el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resultante a 1° de abril de 1994, o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social.

El valor de dicho cálculo se sujetará al reglamento respectivo. En el evento que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador o la empresa continuará con la totalidad de la pensión a su cargo;’. Finaliza su argumentación diciendo que, la entidad bancaria no cotizó al ISS, loa aportes a la seguridad social del trabajador a la terminación del contrato de trabajo o al momento en el cual la entidad le reconoció en status de pensionado con la concesión y pago de la pensión de jubilación; la demandada al no pagar el bono pensional de que trata el artículo 2 del D.R 1160 de 1994, que modificó el 5° del Decreto 813 de 1994 en concordancia con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y su decreto reglamentario 1887 de 1994, no tiene derecho a que la prestación a su cargo sea compatible con la pensión de vejez que le reconoció el ISS.

Indica la censura, que no solicita el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, no se puede sancionar a nadie dos veces por el mismo hecho. VII. RÉPLICA Señala el opositor que, resulta irrelevante para la controversia la tesis planteada por el recurrente porque dicho aspecto, la compartibilidad, fue resuelto en proceso anterior donde se dejó consignado que la pensión de jubilación a la que fue condenado el Banco, se reconocería sin perjuicio de que cuando el ISS asumiera el pago de la pensión de vejez quedara a cargo de la entidad bancaria el mayor si lo hubiere.

Transcribe los apartes de las sentencias proferidas por los jueces de instancia, y esta Corporación, que corresponden al punto de la compartibilidad, que pretende ahora desconocer el aquí recurrente, dentro del proceso, anterior, que inició contra la entidad bancaria, a fin de condenarla al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de la cual acusa en este trámite de haberse suspendido su pago por parte de la demandada, con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS.

Expone que en el trámite del primer proceso iniciado, al actor no cuestionó las decisiones tomadas por los jueces en relación con la compartibilidad pensional, por lo que el cargo está llamado al fracaso. VIII.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el recurrente se declare la compatibilidad de la pensión de jubilación –que le fue otorgada judicialmente- con la de vejez reconocida por el ISS, por cuanto la entidad bancaria no puede subrogar su obligación, pensional, al no haber continuado cotizando al Sistema de Seguridad Social, desde la fecha de su retiro, ni al momento en que se le reconoció su pensión de vejez.

Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 24 de agosto de 2010, radicación 42077, explicó: “Para que proceda la compartibilidad entre las pensiones, en nada incide que el empleador continúe cotizando o no al ISS, tal como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas sentencias como la de 16 de mayo de 2005, radicación 24433: “Del mismo modo, advierte la Corte que el hecho de que un empleador oficial que haya reconocido directamente la pensión legal de jubilación al trabajador afiliado al Instituto de Seguros Sociales, omita realizar el pago de las cotizaciones del pensionado para cubrir el riesgo de vejez, de ninguna manera conduce a que pierda validez la subrogación o que la pensión deje de ser compartida y pase a ser compatible, pues la única consecuencia lógica de su omisión consiste en que a su cargo continúa una mayor porción de la diferencia que finalmente resulte entre las dos pensiones.

“En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, donde explicó: “ en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez.” Por lo anterior, no incurrió el ad quem en el error endilgado por la censura, al haber considerado la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS, dado que si la Entidad Bancaria no continuó realizando las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social para subrogar la obligación pensional a su cargo, no hubiese afectado el derecho pensional del aquí demandante, toda vez que, aquella continuaría con el pago total de dicha prestación. De otra parte, y en gracia de discusión, encuentra la Sala de las pruebas obrantes en el expediente, que lo que plantea el aquí recurrente, ya fue materia de pronunciamiento en un proceso anterior, en el que fungieron como partes, algunos extrabajadores del Banco Popular, entre ellos el señor GUSTAVO PATIÑO CARRILLO y la aquí demandada, con el que obtuvo el actor el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, a la luz de la Ley 33 de 1985, en el que se estipuló que dicha prestación tiene vocación de compartibilidad con la pensión de vejez que le reconociera el ISS, al momento de cumplir los requisitos de Ley, para su reconocimiento.

En consecuencia de lo anterior el cargo no prospera. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones de pesos m/cte ($3.000.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de Descongestión, el 31 de agosto de 2010 en el proceso seguido por GUSTAVO PATIÑO CARRILLO contra el BANCO POPULAR S. A. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante.

Se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones de pesos m/cte ($3.000.000.oo m/cte). Por secretaria tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA mONSALVE PAGE 19