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49749(01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 41 Expediente 49749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 49749 Acta No.037 Bogotá, D.C., primero (1 ° ) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PABLO ARMANDO PINILLA PASTRANA contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente persiguió que la demandada fuera condenada a indexarle el valor inicial de la mesada de la pensión de jubilación que le reconoció, “aplicando el salario promedio devengado por éste(sic) al momento de la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria o indexación, causada entre esa fecha y el día partir del cual le fue reconocida la pensión’, y a pagarle, en consecuencia, las diferencias pensionales dejadas de percibir con sus mesadas adicionales, los incrementos de ley y los intereses moratorios ‘establecidos por la Ley 100 de 1993’, aduciendo para ello, en suma, que por haberle prestado sus servicios personales entre el 13 de noviembre de 1959 y el 18 de abril de 1982, la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional, a partir del 20 de marzo de 1986, por un valor equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios, pero no tuvo en cuenta que dicho salario promedio mensual cuando se retiró, de $79.600,00 equivalía “8,5 salarios mínimos mensuales”, pero para cuando se le reconoció apenas alcanzaba “a 2.8 veces el salario mínimo”, con lo cual la dicha pensión se vio notoriamente desmejorada, y debe reajustarse según la jurisprudencia asentada por la Corte Constitucional en la sentencia citada.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones del demandante, pues aunque aceptó que le reconoció la pensión de jubilación, afirmó que el reconocimiento se dio conforme a los parámetros que le correspondían, no siendo de su cargo la pérdida del valor adquisitivo de la prestación, pues en modo alguno incurrió en mora o retado que deba asumir.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación, buena fe y no configuración del derecho. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 3 de febrero de 2009, el juzgado de conocimiento, que fue el Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, accedió a la pretensiones del actor condenando a la demandada a pagarle como valor de la mesada pensional a 1 de enero de 2009 la suma de $3’653.009,56 y las diferencias dejadas de pagar desde el 7 de marzo de 2005.

Declaró probada la excepción de prescripción respecto de los ajustes anteriores a la anterior fecha e infundadas las excepciones propuestas. La absolvió de las restantes pretensiones y dejó a su cargo a su cargo las costas. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante al cual el Tribunal revocó totalmente la de su inferior y, en su lugar la absolvió de las pretensiones del demandante, a quien le impuso imponiéndole pagar las costas de primer grado.

El soporte de la sentencia impugnada, esencialmente, fue el pronunciamiento de la Corte vertido en sentencia de 31 de julio de 2007 (Radicación 29.022), al cual aludió para concluir que si bien la indexación pensional era un criterio jurisprudencial de orden genérico en cuanto a esta clase de prestaciones, también lo era el que sólo procedía “a partir de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991”, y no para el caso, dado que “la pensión reconocida al señor PABLO ARMANDO PINILLA PASTRANA lo fue a partir del 20 de marzo de 1986”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con la decisión de segunda instancia, en la demanda con la que sustenta el recurso, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula un cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa por interpretar erróneamente los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4º, 19, 260, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 199341 del Decreto 692 de 1994; 1631, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 13, 29 y 48 “y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional”.

Cargo para cuya demostración argumenta, en esencia, que de las sentencias de la Corte en sus Salas de Casación Civil y Laboral, que en diferentes oportunidades han considerado viable la indexación de las obligaciones dinerarias; como de las sentencias de la Corte Constitucional que en similar sentido se han pronunciado, de las cuales copia los fragmentos que cree pertinentes a su alegación, se debe concluir que la indexación no es más que la actualización del valor real de la prestación por razones de justicia y equidad, no un pago adicional al de aquella, resultado todo ello del reconocimiento de los efectos de la inflación en el mundo de la economía. Por su lado, la replicante afirma que la pensión la sentencia atacada se ajusta al criterio jurisprudencial vigente en cuanto a la aplicación de la indexación de la primea mesada pensional.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existiendo discusión en el proceso que la demandada le reconoció al actor la pensión de jubilación legal a partir del 20 de marzo de 1986 (hechos 4 y 6 de la demanda inicial y folios 12 y vto.), esto es, mucho antes de la expedición de la vigencia de la Constitución Política --7 de julio de 1991--, conforme a la posición mayoritaria de la Sala, que considera que si bien las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política deben verse beneficiadas por el concepto de la actualización, indexación, indización o corrección monetaria de su valor, no ocurre lo propio con las causadas con anterioridad a que cobrara vigencia ese nuevo cuerpo normativo, el Tribunal no incurrió en dislate alguno al concluir la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional, reclamada en la demanda.

En efecto, según la referida tesis mayoritaria, vertida en sentencia de 20 de abril de 2007 (Radicación 29.470), y reafirmada en recientes fallos de 20 de noviembre de 2007 (Radicación 31.277), 31 de marzo de 2009 (Radicación 36.649) y 27 de mayo de 2009 (Radicación 36.839), para citar apenas unos, la indexación de la primera mesada pensional no procede respecto de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, en los siguientes términos: “En esencia, el recurrente en casación estima que es procedente la actualización del ingreso base de la liquidación de una pensión reconocida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991.

“Al igual que lo ha proclamado en numerosos casos de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención, esta Sala de la Corte considera que los argumentos esgrimidos por la censura no son suficientes para llevarla a variar su actual criterio mayoritario. “Reitera, en consecuencia, su postura jurídica de que las pensiones consolidadas antes de cobrar vigor jurídico la Constitución Política de 1991 no son susceptibles de indexación del ingreso base de su liquidación. “Justamente, en sentencia del 7 de octubre de 2008 (Rad. 33.521), en la que se rememora la del 26 de junio de 2007 (Rad. 28.452), se adoctrinó: “"Esta Sala de la Corte, en decisiones que son múltiples, por mayoría unificó el criterio y definió que las pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, son susceptibles de la indexación del ingreso base de liquidación, de la primera mesada, pero no para aquellas consolidadas antes de su vigencia, porque antes no existía sustento legal ni supralegal.

Así se definió, entre otras, en sentencia de 26 de junio de 2007 Rad. 28452, en la que en lo pertinente se dijo: “"Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “"En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional. “"De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

“"Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma.

Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley" “"En el presente caso es claro que la pensión le fue reconocida al actor por la empresa demandada, según lo encontró probado el Tribunal, a partir del 28 de octubre de 1986, liquidada conforme con las normas que imperaban cuando se causó el derecho, esto es, antes de expedida la actual Constitución Política.

En consecuencia, el ad quem no se equivocó en cuanto definió el asunto en la forma que correspondía y, en consonancia con lo que esta Corporación en forma pacífica ha venido sosteniendo". “Deviene de lo expresado que el fallador de segundo grado no pudo incurrir en la violación de la ley que se le atribuye, en tanto que su conclusión de la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, que viene devengando el demandante -que se causó el 12 de diciembre de 1983, antes de la Constitución Política de 1991-, encuentra robusto apoyo en antecedentes jurisprudenciales”.

En consecuencia, el cargo sobreviene infundado. Costas en el recurso a cargo del recurrente, por cuanto hubo oposición. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SU​PREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de octubre de 2010, proferida por del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por PABLO ARMANDO PINILLA PASTRANA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10