Micelio
49735(17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 446 de 1998Ley 550 de 1999

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 49735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 49735 Acta No.014 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por SERGIO OCAMPO CABAL contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad ENCHAPADOS DE COLOMBIA S.A. – EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El actor demandó a la empresa Enchapados de Colombia en Liquidación, para que fuera condenada a pagarle prestaciones sociales, tales como cesantía, intereses de las cesantías, vacaciones, primas, indemnización y la moratoria del artículo 65 del C.S.T. La primera instancia terminó con sentencia del 10 de diciembre de 2009, mediante la cual, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la sociedad Enchapados de Colombia S.A. – en Liquidación de todas las pretensiones de la demanda.

Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., por sentencia del 9 de septiembre de 2010, confirmó la de primer grado. Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación el cual una vez concedido y admitido fue sustentado. II.

EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito contentivo de la demanda de casación se lee: “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “1. Respetuosamente solicito (…) se analicen mas detenidamente los derechos laborales vulnerados a mi poderdante máxime cuando la relación laboral está claramente establecida, los extremos contractuales están definidos y las prestaciones sociales saltan a la vista conforme al salario establecido dentro del proceso, además de existir un reconocimiento expreso por parte del liquidador de la demandada (…) mediante comunicación de fecha 26 de septiembre del año 2008 certificó a través del liquidador de la compañía (…) unas prestaciones sociales por pagar por un valor de (…) ($252.943.572.oo).

Así las cosas (…) al advertir el demandado a través de su apoderado en la contestación de la demanda que los únicos dineros adeudados al demandante eran los certificados por la Superintendencia de Sociedades a través de el promotor designado estaríamos frente ala (sic) CONFESIÓN JUDICIAL consagrada en el artículo 194 y SS del Código de Procedimiento civil.

Igual posición errada por parte del fallador de primera instancia al no valorar las pruebas en conjunto y con la diligencia, sobre todo en la recepción de las declaraciones que están revestidas de inconsistencias en la información cuando se presentan contradicciones, como es el caso del testimonio del señor Andrés Ocampo (…)”. Sin mayor esfuerzo podemos concluir que a mi cliente se le está cercenando el derecho a recibir unas prestaciones sociales que en su momento reconoció el promotor (…) prestaciones que a la fecha ya fueron pagadas a todos los demás trabajadores menos a mi cliente.

Con la actuación del juzgador de primera instancia se observa que se están transgrediendo la siguiente normatividad Artículo 60 y 61 del Código procesal del Trabajo, Artículo 194 y SS del Código de Procedimiento Civil, además de las posiciones de las altas cortes con respecto a la valoración de la prueba, como es el caso de no reconocer que efectivamente existe un saldo por pagar por concepto de prestaciones sociales, visible en el expediente mediante la certificación de la superintendencia de sociedades, tampoco consideró que dentro del proceso se estableció en forma clara la relación laboral, tampoco consideró las inconsistencias e imprecisiones que saltan a la vista al valorar los testimonios recibidos, además de no tener en cuenta conceptos fundamentales de la valoración de la prueba como los que me permito mencionar (…). 1.(…) teniendo en cuenta que ya se le había reconocido una liquidación de prestaciones a mi cliente, el juez de primera instancia debió partir de este presupuesto que ya estaba totalmente determinado por la demandada en su contestación de la demanda y entrar a evaluar las pruebas con el propósito de considerar una posible reliquidación con el salario alegado, pues para todos es claro que la diferencia objeto del proceso era la diferencia salarial, por lo que considero honorable magistrado debe ser revocado el fallo de primera instancia y en su lugar ha de ordenarse el pago a mi poderdante señor SERGIO OCAMPO CABAL por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MCTE ($252.943.572.OO).

Como primera pretensión y adicionalmente previo análisis de la honorable Corte se analicen en conjunto las pruebas recepcionadas y en las que coinciden que mi poderdante tiene derecho a que se le haga un segundo pago correspondiente a la diferencia resultante entre la liquidación con el salario de $7.490.000.oo mensuales y entre el salario de $17.000.000.oo (…) por lo que resulta reprochable que el juzgador de primera instancia no haya tenido en cuenta la protección y el derecho que tiene el señor Sergio Ocampo como empleado de la Compañía ENCHAPADOS DE COLOMBIA S.A. ENDECOLSA S.A., a recibir el pago de las acreencias laborales adeudadas.

El juzgador de primera instancia absuelve a la demandada de todas las pretensiones de la parte demandante, sin ni siquiera dar el reconocimiento de una relación laboral y las prestaciones sociales reconocidas. 1.EL PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO DE ORDEN NACIONAL, QUE SE ESTIMA VIOLADO Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN DIRECTAMENTE POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA: (subrayas del original).

SUSTENTO DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE Téngase en cuenta que las pretensiones de la demanda tienen una finalidad (…). En consecuencia, el juzgador de primera instancia no se pronunció respecto de la existencia de una relación laboral y mucho menos sobre el pago de prestaciones sociales al trabajador.

Por lo que resulta relevante señalar que en materia laboral el juez puede decidir extra y ultra petita.. Ahora bien, el juzgador de primera instancia desconoce una relación laboral y unas prestaciones sociales ya reconocidas y probadas, toda vez que resuelve: “Absolver a la demandada ENCHAPADOS DE COLOMBIA S.A. en liquidación de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda” (negrillas fuera de texto).

(…) Con el desconocimiento del juzgador de primera instancia, existe una violación directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que existió una relación laboral que se terminó por orden de la Superintendencia de Sociedades y aun no se ha hecho el pago de las acreencias laborales originadas de la relación laboral existente” Posteriormente copia los artículos 60 y 61 del C.P.C. y luego señala que “existe una interpretación errónea en la valoración de los testimonios recepcionados así como en el oficio de la Superintendencia que reconoce las prestaciones sociales al señor Sergio Ocampo”; agrega que “el juzgador de primera instancia omitió y no valoró el oficio de la Superintendencia, que es claro en señalar las prestaciones sociales adeudas (sic) por la demandada al señor SERGIO OCAMPO.

(…) MOTIVOS DE CASACIÓN 1.Está claramente vulnerado al Demandante el derecho consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política. 2.Al demandante se le están violando los derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional (…) 3.Existen un sin número de errores de apreciación de la prueba más exactamente en los testimonios rendidos (…).

Luego de hacer referencia a las pruebas testimoniales “mal apreciadas”, el recurrente en un acápite que denomina “consideraciones” reitera lo expuesto en precedencia, especialmente en lo relativo a que “el Juzgador de Primera Instancia no puede desconocer que una compañía como lo es ENCHAPADOS DE COLOMBIA HOY EN LIQUIDACIÓN, que fue admitida en la ley 550 de 1999 desde febrero del año 2006 y durante este tiempo no podía administrar a su arbitrio los recursos financieros ni la parte administrativa”; en otro aparte que llama “valoración de la prueba” afirma que el Juzgador de primera instancia “no valoró las pruebas en conjunto” y que además había desestimado “la prueba reina como es la inspección judicial”, por lo que le pide a la Corte que “considere la posibilidad de practicar las pruebas solicitadas en primera instancia y que no fueron decretadas”.

Finalmente, la censura le solicita a la Corte “se revoque el fallo de primera instancia y segunda instancia” y en su lugar se condene a la demandada a pagar la suma de $245.699.463.oo, correspondiente a la certificación expedida por la Superintendencia de Sociedades con fecha 26 de septiembre de 2008, valor equivalente a las prestaciones sociales reconocidas al demandante; igualmente se le condene a pagar la suma resultante de liquidar sus prestaciones sociales con el salario real, esto es, $17.000.000.oo, “en caso de que resultare probado en esta instancia”. lll.

SE CONSIDERA Al examinar la demanda mediante la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación observa la Corte que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 1º del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

La Corte ha señalado en forma reiterada que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a efectos de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia del 17 de febrero de 2009, radicación 29703).

También ha señalado esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia impugnada a fin de establecer si el juzgador de segundo grado observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente resolver el conflicto planteado.

En ese sentido el numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que la demanda debe contener “la declaración del alcance de la impugnación”, con la indicación de “lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo” (sentencia del 20 de octubre de 2005, radicación 24440).

Es evidente que lo que la censura denomina “alcance de la impugnación”, más que la expresión de lo que, en concreto pretende, es un alegato de instancia, sin ningún orden lógico adecuado, sin que de él se pueda inferir que el actor persiga la anulación de la sentencia de segundo grado, en tanto en el desarrollo de sus argumentos ni siquiera la menciona.

No obstante lo expuesto, y actuando la Sala con amplitud, se podría considerar que lo que persigue el recurrente, según lo planteado en el acápite final de “solicitud” es el de que “se revoque el fallo de primera instancia y segunda instancia y en su lugar” se acceda a sus pretensiones, sin precisar la actividad de la Corte, tanto en casación como en sede de instancia. Por otra parte, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala como uno de sus requisitos formales el indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, “y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea”.

Además exige la norma que en los eventos en los que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencias de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, “citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió”. En el caso que se examina, la censura denuncia la violación directa del artículo 65 del C.S.T. y 53 de la Constitución Política; luego se refiere a los errores de hecho por la apreciación errónea o falta de valoración de unas pruebas, de donde se infiere la falta de precisión sobre si la vía para el ataque, es la de puro derecho, la cual exige que la argumentación que le sirve de apoyo sea precisamente de orden jurídico, es decir, al margen de cualquier aspecto fáctico, o la de los hechos, que obliga al recurrente cumplir con la carga de señalar con toda claridad cuáles fueron los errores evidentes de hecho en los que incurrió el juzgador de segundo grado, cuáles pruebas apreció erróneamente o de dejó de hacerlo, qué es lo que realmente acreditan y porqué fueron erróneamente apreciadas, de donde se evidencia la confusión de la censura respecto de los dos senderos posibles de ataque en el recurso de casación, lo cual lo lleva a una mixtura indebida de vías.

Adicionalmente, cumple anotar que el cargo no contiene ninguna consideración que cuestione las principales conclusiones del Tribunal, en tanto el recurrente enderezó sus críticas contra “ la actuación del juzgador de primera instancia”, y olvidó que la decisión impugnada corresponde a la del Tribunal y que el recurso impetrado no fue per saltun.

Además, el recurso de casación no es el escenario para solicitar y practicar pruebas que han debido resolverse en las instancias. Así las cosas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, le es imposible a la Corte examinar de fondo la demanda presentada, por lo que lo procedente es declarar desierto el recurso interpuesto, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por SERGIO OCAMPO CABAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la empresa ENCHAPADOS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12