CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Expediente 49731 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Expediente No. 482 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente Radicación No. 49.731 Acta. No. 003 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso que en su contra promovió CELMIRA MORALES ENCISO, y al cual se convocó como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, la actora persiguió que el demandado fuera condenado a indexarle el valor de la pensión de jubilación que le reconoció con fundamento en la Ley 33 de 1985, a partir del 20 de noviembre de 2005, entre la fecha de retiro --31 de agosto de 1993-- y aquella en que cumplió 55 años de edad --20 de noviembre de 2005--, y a pagarle las mesadas atrasadas, sus incrementos legales y los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aduciendo para ello, en suma, que por haberle prestado sus servicios personales como trabajadora oficial del 18 de septiembre de 1970 al 31 de agosto de 1993, el Banco le reconoció la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pero no la liquidó teniendo en cuenta la actualización de su valor desde la fecha del retiro hasta la de su disfrute, conforme al I.P.C., certificado por el DANE.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco Popular al contestar, aun cuando aceptó que la actora le prestó los servicios que indicó en la demanda, con la precisión de que lo fue por 22 años, 9 meses y 5 días, se opuso a sus pretensiones alegando que no está obligado a indexar la base de su liquidación, pues la prestación fue fruto de un acuerdo conciliatorio sobre lo cual no cabe la tesis de la indexación de la pensión. Agregó que si la pensión se considerara cobijada por la normativa invocada por la demandante, no procede indexación alguna, dado que la pagó cuando correspondía. Propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. El I.S.S. aceptó que pensionó a la demandante por vejez y que por tal razón se produjo la compartibilidad de ese riesgo con el banco demandado, y señaló que lo hizo conforme a la ley, por tanto, no le compete asumir la corrección monetaria reclamada.
Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y también la ‘innominada’. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 25 de mayo de 2010, y con ella el Juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas por el Banco demandado y lo condenó a pagarle a la actora $8’886.893,00, por concepto de lo dejado de pagar por indexación del valor de la mesada pensional entre el 20 de noviembre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006, así como las costas.
Lo absolvió por las restantes pretensiones; igual hizo con el I.S.S. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del Banco demandado y de la actora y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal adicionó la de su inferior, en cuanto fijó como valor de la primera mesada pensional la suma de $1’021.386,00; declaró que entre el I.S.S. y el banco demandado se compartiría la prestación, quedando el empleador a cargo del mayor valor que resultare entre las pensiones; modificó el retroactivo pensional a la suma de $10’279.701,00; lo condenó a pagarle $16’531.242,00, por concepto de la diferencia pensional causada luego de la compartibildad, es decir, entre el 1º de octubre de 2006 y el 30 de agosto de 2010; y precisó que la mesada de la pensión a partir del mes de septiembre de 2010 sería de $1’298.734,00.
Confirmó la sentencia del juzgado en lo restante e impuso costas al Banco demandado por la alzada. Para ello, inicialmente dio por probado que la actora prestó servicios al Banco demandado del 18 de septiembre de 1970 al 31 de agosto de 1993; que cumplió 55 años de edad el 22 de noviembre de 2005; que concilió el retiro con su empleador, estableciéndose que cuando cumpliera los 55 años de edad le reconocería la pensión de jubilación, lo cual ocurrió y la pensión la liquidó por valor equivalente al 75% del salario que devengaba al momento del retiro; y que estuvo afiliada el I.S.S. y éste le otorgó la pensión de vejez.
Luego, con fundamento en la fórmula correspondiente a: valor actualizado igual a valor histórico por IPC final sobre IPC inicial, estableció el valor inicial de la pensión, y de allí dedujo los montos insertados en su fallo por concepto de valor inicial de la pensión, valor actualizado, diferencia pensional y compartibilidad pensional. Hizo un bosquejo histórico del manejo jurisprudencial al tema de la indexación de la primera mesada pensional, de la fórmula matemática utilizada para tal efecto y del fenómeno de compartibilidad pensional entre el I.S.S. y los empleadores oficiales, para asentar que por sus características la pensión de la demandante era de carácter legal, con independencia de que en el acta de conciliación se hubiere plasmado que el Banco cesaría en su pago cuando el I.S.S. reconociera la pensión de vejez, pues, por ser de origen legal, no podían desconocerse “derechos ciertos e indiscutibles y mucho menos disminuir económicamente la pensión de la trabajadora”.
De modo que, para el juzgador, la pensión de la actora además de legal era compartible. V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, el Banco Popular pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y en sede de instancia lo absuelva de todas las pretensiones de la actora.
En subsidio, que case la sentencia del Tribunal en cuanto modificó la condena al pago de la indexación para que, en su lugar, confirme la del juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, que con vista en la réplica, se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; y su demostración es posible reducirla al aserto de que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no fue de las prevista por la Ley 100 de 1993, respaldando su alegación en lo consignado en el salvamento de voto a la sentencia de la Corte con número de Radicación 21.460.
Agrega que el fallo se apoyó en providencias de esta Sala de casación, “pero sin tener en cuenta que la actualización reclamada no está contemplada para las pensiones que se reconozcan en virtud de lo establecido en la Ley 33 de 1985”. VII. LA RÉPLICA El opositor sostiene que de negarse la indexación reclamada se violarían lo varios preceptos constitucionales que enuncia. VIII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal concluyó que la pensión reconocida por el Banco demandado a la demandante, a pesar de aparecer mencionada en el acta de conciliación mediante la cual empleador y trabajadora dieron fin a su vínculo laboral, tenía carácter legal, específicamente por corresponder a la prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, habida cuenta de reconocerse por la empleadora oficial por 20 años de servicio y a los 55 de edad de la trabajadora.
Esa conclusión jurídica del Tribunal no es motivo de reparo en el cargo del Banco recurrente, es más, sirve de estribo a su discusión, pues en ella se reafirma para decir que, por ende, la prestación no pertenece al régimen general de seguridad social creado en la Ley 100 de 1993, y por no pertenecer a dicho régimen y haberse retirado de su empleo la trabajadora antes de que entrara a regir, no tiene por qué indexarse su valor.
Siendo ello así, y teniéndose también por pacífico que la pensión la reconoció el ahora recurrente a la demandante por haberle servido por más de 20 años --entre el 18 de septiembre de 1970 y el 31 de agosto de 1993 -- y cumplir los 55 años de edad el 22 de noviembre de 2005, cuando se encontraban vigentes tanto la Constitución Política de 1991 como la Ley 100 de 1993, al juzgador se le imponía estudiar y definir la reliquidación del valor nominal inicial de la pensión que a la trabajadora reconoció. En efecto, en criterio de la Corte, la actualización del valor de la primera mesada pensional que por fuerza de fenómenos económicos como la inflación pierden su capacidad adquisitiva, es un paliativo necesario que no obstante la falta de su consagración legal debe ser reconocido con fundamento en razones de equidad y de justicia que encuentran hoy amplio respaldo en la Constitución Política de 1991.
Tal aserto permite entender, por otro lado, y a guisa de mero ejemplo, que con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta Política la Ley 100 de 1993 expresamente consagrara dicha figura para mantener el valor real del ingreso base de liquidación de las pensiones que diseñó el legislador como pertenecientes al naciente Sistema General de Seguridad Social Integral.
También, que la Corte Constitucional, en sentencias de constitucionalidad adoptadas respecto de normas de orden legal anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que consagraron pensiones de jubilación o de vejez como las previstas en disposiciones como el derogado artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el 8º de la Ley 171 de 1961, pero que por virtud del artículo 16 del reseñado estatuto o por el mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993 siguen produciendo efectos, orientara su criterio en idéntico sentido al hasta entonces sostenido por la Corte Suprema en esta materia, situación que condujo a esta Corporación a precisar los derroteros de su doctrina para concluir en la viabilidad del mecanismo de corrección monetaria anotado respecto de todas las pensiones de origen legal consolidadas a partir de la vigencia de la mentada Constitución. Con ello lo que se pretende es reconocer --como ya lo hiciera expresamente la aludida Ley 100 de 1993, se recuerda--, que las pensiones, las cuales por su naturaleza involucran intereses de orden superior y público, mantengan en mayor medida su valor real, preservando el derecho del trabajador a contar con una pensión que refleje de la manera más fidedigna su ingreso personal como trabajador, o el valor de la tributación que hubiere hecho al sistema pensional de haber ocurrido tal cosa.
En sentencia de 20 de abril de 2007 (Radicación 29.470), al respecto de lo aquí dicho asentó la Corte: “Esta Corporación en otros asuntos análogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.
Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. “No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.
“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.
“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).
“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.
“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.
“Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.
“En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.
“Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor”.
Y en cuanto toca con la indexación de pensiones de naturaleza distinta a la legal, en sentencia de 31 de julio de 1007, asentó la Corte: “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
De lo anterior se sigue que el cargo no sale avante. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 del mismo año; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo; y 1º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Como errores de hecho singulariza los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que con el acuerdo conciliatorio del 12 de abril de 1993, el Banco Popular se comprometió a otorgar una pensión de jubilación a la señora Celmira Morales Enciso a partir del momento en el que acredite haber cumplido 55 años de edad, por contar a la fecha del acta con más de 20 años de servicio.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación levantada el 12 de abril de 1993, en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, las partes acordaron que “a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales “desaparece para el Banco esa obligación”. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo conciliatorio del 12 de abril de 1993 hizo tránsito a cosa juzgada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral”.
Afirma el Banco recurrente que el Tribunal desconoció que la pensión se acordó en al acta de conciliación con carácter temporal, desde el 22 de noviembre hasta el 1º de octubre de 2006, y a partir de allí que la trabajadora sólo percibiría la pensión del I.S.S., acuerdo que tiene la validez de cosa juzgada, como lo asentó la Corte en sentencia de 29 de octubre de 2010 (Radicación 10.850), por tanto, no procedía la compartibilidad que el juzgador impuso a la prestación. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no desconoció ni tergiversó lo plasmado en el acta de conciliación suscrita entre la demandante y el Banco aquí recurrente ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali, pues expresamente sobre dicho documento destacó que en él “las partes acordaron entre otras dar por término el vínculo laboral, y el pago de 18.000.000, a título de conciliación; así mismo en la cláusula 6º del acuerdo se estipuló, que el accionado reconocería a la actora pensión de jubilación cuando cumpliere la edad de 55 años por haber laborado más de 20 años hasta cuando el IS.S., reconociera la pensión de vejez (fl, 6-9)”.
Pero, al hacer su valoración jurídica concluyó que “a pesar de que el Banco Popular S.A., en el acta de conciliación (…) plasmó su obligación (…) no por ello se debe desconocer la normatividad legal, pues así la pensión se hubiese conciliado, lo cierto es que la misma era de origen legal (…)”. Por manera que, de haber incurrido en algún yerro respecto del mentado documento, no pudo ser en uno de apreciación probatoria, dado que lo que observó fue lo que literalmente de él se desprende, sino, si fuera el caso, pues no lo discute el recurrente y tampoco podría hacerlo válidamente por la vía por la que enderezó el cargo, que es la de los yerros probatorios, al razonar que la prestación no era ni más ni menos que la prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 por partir del cumplimiento de los dos supuestos de hecho para ella previstos: 20 años de servicio y 55 de edad.
Entonces, al tener por equivalente la prestación plasmada en el acta de conciliación a la de la Ley 33 de 1985, fue que también concluyó como Instituto de Seguros Sociales cuando la trabajadora cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez otorgada por dicha entidad e, igualmente, que de ese particular aspecto del acuerdo no se pudiera predicar la cosa juzgada, dado que, conforme a las normas que citó, “no podían desconocerse derecho ciertos e indiscutibles y menos disminuir económicamente la pensión de la trabajadora, si se tiene en cuenta la compartibilidad pensional”.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los dos primeros errores de hecho que el recurrente le atribuye en el cargo, y su aserto sobre la estirpe legal de la pensión plasmada en el acta de conciliación no es dable discutirlo por la vía indirecta de violación por la cual orientó el ataque; como tampoco elucidar si dicho acuerdo “ hizo tránsito a cosa juzgada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 20 y 79 del Código de Procedimiento Laboral”, como se afirma por el recurrente en el tercero de los yerros que le endilga al juzgador y que rotula como error de valoración probatoria, pues para tal efecto se requiere de razonamientos jurídicos totalmente ajenos a defectos de percepción sensorial del juzgador al apreciar los medios de convicción del proceso, que es lo que es atinado discutir en esta clase de cargos en casación. Con todo, no sobra hacer notar que en buena parte de la documentación que acompaña al expediente, por ejemplo la respuesta del Banco a la reclamación de la actora para que le fuera indexada la pensión de jubilación --folio 15-- y los alegatos de su abogado en la alzada --folios 193 a 194--, amén de lo planteado en el primer cargo, aun cuando haya que verlo con autonomía lo aquí planteado, el mismo recurrente asevera que la prestación sobre la cual en éste discute en cuanto a su naturaleza, actualización, compartibilidad y carácter de cosa juzgada, es la contemplada por la Ley 33 de 1985.
Por lo anotado, se desestima el cargo. Al no tener prosperidad el recurso extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6’000.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso que CELMIRA MORALES ENCISO promovió contra el BANCO POPULAR S.A. y al que fue citado como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 22