Micelio
49701(09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.49701 BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN VS. GABRIEL SABOGAL SARMIENTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 49701 Acta No. 26 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por GABRIEL SABOGAL SARMIENTO.

ANTECEDENTES El actor reclamó el reconocimiento y pago de la pensión oficial de jubilación, a partir del 26 de junio de 2005, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o los contemplados en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972. Expuso que prestó sus servicios a la Caja Agraria en Liquidación del 13 de agosto de 1974 al 7 de febrero de 1977, a la demandada mediante contrato de trabajo desde el 16 de febrero de 1977 hasta el 3 de octubre de 2000, es decir, 26 años, 1 mes y 13 días; su último cargo fue el de Oficial Bancario I; fue trabajador oficial y beneficiario de las normas convencionales; al momento del retiro su salario básico mensual era de $881.115.oo y el promedio de $1.406.229.oo; el 26 de junio de 2005, cumplió 55 años de edad, fecha a partir de la cual tiene derecho a la pensión por estar amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la demandada es pagadora de pensiones de jubilación de sus trabajadores; a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el Banco demandado era una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo el Estado propietario del 100% de su capital accionario; explicó que debe terse en cuenta lo dicho por la esta Sala en sentencias de 14 de marzo de 2001, 30 de enero de 2003 y 13 de octubre de 2004, radicados 15100, 19108 y 21952, respectivamente, entre otras.

El BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó que el actor estuvo vinculado desde el 16 de febrero de 1977 hasta el 3 de octubre de 2000, el último cargo desempeñado, que la convención colectiva de trabajo de 1970 establece que a los trabajadores de la demandada se les aplicarán las normas para los trabajadores oficiales, que el contrato de trabajo fue de duración indefinida, que el Decreto 092 de 2000 determinó que los trabajadores del Banco Cafetero se rigen por en sus relaciones laborales por las normas del sector privado, que el Banco negó la pensión de jubilación oficial, pues no se cumplen los respectivos requisitos.

Aceptó el último salario devengado y que se agotó la reclamación administrativa. Los restantes hechos los negó; propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y genérica. Por sentencia del 29 de abril de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. condenó al accionado al reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación, a favor del actor, a partir del 26 de junio de 2005, en cuantía de $1.054.671,75, hasta la fecha en que el ISS reconozca la de vejez, quedando a cargo del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que para entonces esté pagando el Banco y la que pague el Seguro Social; igualmente condenó a sufragar las mesadas pensionales, con sus incrementos anuales; declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; las costas quedaron a cargo de la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las dos partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 30 de junio de 2010, confirmó la del a quo, en su totalidad; señaló que en la alzada no se causaron costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que era necesario analizar la naturaleza jurídica de la entidad y por tanto la de la relación laboral de sus servidores; hizo un recuento histórico de aquella y expresó que “ En 1991, mediante Decreto 1748, el Banco se transformó de empresa industrial y comercial del estado, a sociedad de economía mixta, calidad que esta ratificada en el Decretos 663 de 1993 y 510 de 1999”.

“Hasta el 4 de julio de 1994, las personas que prestaban servicios para le Banco Cafetero ostentaban la calidad de trabajadores oficiales y a partir del 5 de julio de 1994, la de trabajadores particulares, a raíz de la participación privada en el capital del banco, en porcentaje superior del 10%”. “Posteriormente, en el año de 1999, el Fondo de Garantía y de Instituciones Financiera, FOGAFIN, tomo la participación mayoritaria en el capital de la entidad en porcentaje superior a 90%”.

Trascribió el numeral 3 del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998; en su apoyo aludió a la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2010, radicación 37573, y concluyó que “ desde el 5 de julio de 1.994 al 28 de septiembre de 1999, los trabajadores del Banco demandado ostentaron la calidad de trabajadores particulares, esto es, por espacio de 5 años 2 meses y 23 días, que al ser disminuidos al total del tiempo de servicios, nos arroja un tiempo de servicios como trabajador oficial de 18 años 4 meses y 25 días”.

Sumados los dos períodos laborados por el demandante como trabajador oficial, en el Banco Cafetero y en la Caja Agraria en Liquidación, se colige que superó ampliamente los 20 años de servicios que exige la Ley 33 de 1985 y como el 26 de julio de 2005 cumplió los 55 años de edad, reúne a plenitud los requisitos para acceder a la prestación reclamada; correspondiendo a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN o quien asumió sus obligaciones laborales, contribuir con la cuota parte, para lo cual no se requiere ser convocada a este juicio; la pensión estará a cargo del empleador hasta la fecha en que el ISS reconozca la pensión de vejez, en cuyo caso la demandada queda obligada a pagar la diferencia si la hubiere.

Al analizar el recurso interpuesto por la patre demandante, consideró que no eran viables los intereses moratorios “dado que la pensión aquí se reconoce corresponde a la ley 33 de 1985, la cual no corresponde (sic) al régimen general de seguridad social integral”. Citó, en su apoyo, algunos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, absuelva la demandada por todo concepto; con tal propósito y con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, replicados oportunamente; se estudiarán en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea “los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 28 del Decreto 2331/98, aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100/93, en relación con los artículos 2 de la ley 130/76, 97 de la Ley 489/98, 1 del Decreto 1748/91, 1 del Decreto 092/00; 264 del Decreto 663/93, 53, 230 de C.P”.

Manifiesta su inconformidad con el fallo del Tribunal porque se incluyó en el computo de tiempos de servicio, el que el actor laboro como supuesto trabajador oficial dado que “ equivocadamente sumó el periodo que laboró con posterioridad al 4 de junio/94, o sea, desde el 29 de septiembre de 1999 y hasta la fecha de retiro el 3 de octubre/00, que no debió tener en cuenta por expresa disposición del artículo 28.3 del Decreto 2331/98, pues de haber observado que únicamente hasta el 4 de julio/94 los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, no habría confirmado la decisión de primer grado, sino que la habría revocado…”.

Afirma que si el régimen que cubre al trabajador es el que tiene al terminar la relación laboral, y el demandante estaba sometido, como lo reconoce el Tribunal, a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, “la conclusión lógica y jurídica es que su régimen pensional es el contemplado en tal Código y este excluye la posibilidad de una pensión diseñada en unas condiciones diferentes y para unos destinatarios distintos”.

Luego anota: “Por eso, cuando el Tribunal acoge el criterio jurisprudencial en relación con la naturaleza jurídica de la entidad y la calidad de sus servidores, traído a colación en la sentencia impugnada, reconoce que a partir del 5 de julio de 1994 hubo un cambio en lo atinente a los servidores del Banco en virtud del cual estos quedaron cubiertos por las disposiciones laborales del sector privado, incurre en un acierto, lo que no se discute, pero se extravía cuando en su recuento histórico llega al 28 de septiembre de 1999, porque si bien es cierto que el incremento del aporte estatal por encima del 90% genera unas variaciones en los regímenes aplicables a las relaciones jurídicas del Banco, ello no opera en lo tocante con los aspectos laborales por expreso mandato del ya citado artículo 28.3 del decreto 2331/98, que sin lugar a dudas fue interpretado erróneamente porque el régimen laboral al que siguieron sujetos los empleados del Banco Cafetero, era el privado del C.S. del T. y no el de los trabajadores oficiales, porque como lo tiene sentado esa H. Sala, la entidad puede ser oficial, lo que no impide que por situaciones especiales, a sus trabajadores se les aplique las normas laborales privadas, que fue lo que sucedió en el sub lite.

“Así las cosas, como el régimen que se les venía aplicando, a los empleados del Banco demandado, desde el 5 de julio/94 era el del sector privado, al mismo régimen continuaron sometidos, hasta la finalización de la relación laboral, lo que significa que si el tiempo de servicio contabilizado a partir del 5 de julio de 1994 no se podía contar para identificar el tiempo servido por el demandante como trabajador sometido a las reglas del sector oficial y dentro de ellas lo preceptuado por el artículo 1 de la ley 33 de 1985, el tiempo posterior al 28 de septiembre de 1999 tampoco podía ser registrado para los efectos de sumar años de servicios que pudieran ser imputables a los requisitos para obtener la pensión señalada en la dicha ley 33 de 1985.

Y si en gracia de discusión se sumara el tiempo de servicio prestado a la Caja Agraria, como lo asentó el Tribunal, vale decir, los 2 años 5 meses y 25 días, arrojan un tiempo total de servicios al Estado de 19 años 10 meses y 2 días, en calidad de trabajador oficial, tiempo inferior a los 20 años, exigidos por el artículo 1 de la Ley 33/85, para obtener la pensión de jubilación oficial, que no le permite acceder a ese derecho, razón por la que el Ad quem interpretó erróneamente su artículo 1º porque confirmó el otorgamiento de la pensión de jubilación oficial al demandante, sin haber contabilizado 20 años de servicio en calidad de trabajador oficial.

Entonces como el demandante para el 5 de julio de 1994 no alcanzó a completar los 20 años de servicios bajo el sometimiento al régimen del sector oficial, ya no pudo completarlos nunca porque la situación de quedar cubierto por el régimen laboral privado ya no se modificó. En lo que respecta al artículo 36 de la ley 100 de 1993 el fenómeno que se produce es que el Tribunal confunde un sistema de seguridad social con un régimen laboral.

Tal artículo se refiere a la conservación de las condiciones para configurar el derecho a la pensión de vejez, muy particularmente cuando ella se genera mediante la suma de requisitos que se vuelven más gravosos con la nueva ley. Pero otra cosa es que se conserve el régimen laboral aplicable cuando en el momento de la expedición de la ley 100 de 1993 aun no se podía saber lo que llegara a suceder con la configuración del capital de la sociedad demandada cuyas variaciones, por mandatos de otras normas, debía generar un cambio en cuanto al régimen aplicable a sus servidores, cambio que involucraba e involucra la integralidad de las disposiciones correspondientes, es decir, no puede concluirse que esos servidores iban a tener un sometimiento al régimen del sector privado para todos los efectos menos para lo relacionado con la pensión prevista en la ley 33 de 1985”.

RÉPLICA Alude a que a folio 160 obra la certificación de composición accionaria del Banco; que hasta el 31 de diciembre de 1994 tuvo una participación del Estado superior al 90%, luego del cual lo redujo, pero que el 28 de septiembre de 1999 aumentó nuevamente su intervención al 99,99%, es decir, que por convertirse en Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus trabajadores “ desde esa misma fecha volvieron a tener la calidad de trabajadores oficiales”.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida “los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100/93, interpretación errónea del artículo 28.3 del Decreto 2331/98, en relación con los artículos 2 de la ley 130/76, 97 de la Ley 489/98, 1 del Decreto 092/00, 230 de la C.P”. Los fundamentos del cargo son los mismos que sirvieron de sustento al primero. SE CONSIDERA El tema objeto de controversia, ha sido examinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte en varias oportunidades, en las que se analizaron los efectos de los cambios de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, especialmente, el relativo al régimen pensional aplicable a sus servidores; en ese sentido, además de la sentencia mencionada por el Tribunal, se pueden rememorar las del 15 de febrero, 19 de julio, 3 de diciembre y 12 de diciembre, de 2007, radicaciones 28999, 31110, 29256 y 30452, respectivamente; en la última, se concluyó: “1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55”.

Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por un total de 20 años, 10 meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GABRIEL SABOGAL SARMIENTO contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente.

Se estiman como agencias en derecho la suma de $5.500.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15