CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte sSuprema de Justicia Radicación 49.696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 49.696 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación, en cuya virtud la parte demandada sustenta el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 30 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral promovido por JESÚS MARÍA BERMÚDEZ CORTEZ contra el BANCO POPULAR S. A. I. SE CONSIDERA 1.
Esta Sala de la Corte, en auto del 1 de febrero de 2011 (Rad. 46.855) y con arreglo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, al emplear, por primera vez, la facultad de selección de las demandas de casación, fijó criterios en torno a esta novedosa figura jurídica. Para no caer en innecesarias repeticiones, vale la pena destacar, en lo que interesa exclusivamente al presente asunto, que, en tal ocasión, se dijo que “la facultad de selección comporta, de manera natural y lógica, que la correspondiente demanda de casación pueda escogerse parcialmente respecto de uno o más cargos, lo que traduce que la Corte sólo la admita en relación con cargos distintos, de modo que de estos últimos se predicará la continuación del trámite y se producirá una decisión de fondo, pues sobre los primeros la Corporación perdió competencia, ya que, al no haber sido seleccionados, se cerró todo debate en torno a ellos”.
Y que no se justifica que “la Corte aborde el examen, a través del recurso de casación, de una temática jurídica con precedentes reiterados e invariables por parte de aquélla, sin que se vislumbre la necesidad de cambiar el criterio ya sentado, es decir, en la medida en que no encuentre razones poderosas y argumentos válidos con virtud suficiente para hacerle modificar su orientación doctrinaria”.
Examinada la demanda de casación presentada por el Banco Popular S. A., se observa que contiene un cargo único. Allí acusa a la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985.
Para demostrar la trasgresión legal anotada, sostiene que no es procedente la reliquidación de la pensión reconocida al actor en 1993, indexando el IBL base de liquidación de la primera mesada pensional, confirmando lo dispuesto por el a quo, “…toda vez que en el proceso no fue punto de discusión que el señor Jesús María Bermúdez Cortéz (sic) se desvinculó de la entidad el 20 de octubre de 1987…”, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, razón por la cual no es este una de las pensiones previstas en la antedicha norma.
Se dice que el Tribunal fundó su sentencia en pronunciamientos previos emanados de la misma Sala y en la sentencias SU – 120 de 2003, C – 862 y C – 891 de 2006, emanadas de la Corte Constitucional, sin tener en cuenta que la actualización reclamada no cobija las pensiones reconocidas en virtud de la Ley 33 de 1985. Como conclusión, aseveró que al no ser la pensión de aquellas contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, no podía el Tribunal proferir condena, confirmando el fallo de primer grado.
Sobre este único cargo, esta Sala de la Corte ha sentado su reiterada e inmodificable orientación jurídica: “Tal como lo precisó el Tribunal y lo acepta el censor, dada la vía escogida para enjuiciar la legalidad de la sentencia acusada, el señor ESQUIVEL HERNÁNDEZ completó la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho a su pensión de jubilación bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando cobijado por el fenómeno jurídico de la transición pensional consagrado en el artículo 36 de esa norma.
“Así las cosas y por tratarse de una pensión de origen legal adquirida bajo el imperio de la Ley 100 de 1993 resultaba procedente la utilización del artículo 36, lo que está de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, como se anotó en la sentencia del 8 de agosto de 2003, radicación 20044, así: "No existiendo ninguna discrepancia en el proceso respecto de la concurrencia de los supuestos de hecho del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes a que el tiempo de servicio lo tenia satisfecho el actor para cuando se retiró de la entidad demandada (1° de septiembre de 1982) y los 55 años de edad los cumplió el 24 de enero de 1997, resulta procedente la aplicación de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, que como la del demandante, se encuentran reguladas por dicha norma”.
“De acuerdo con las directrices anteriores, que encajan en el caso bajo estudio, y que corresponden a la posición jurisprudencial mayoritaria que no ha variado, se tiene que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno cuando aplicó al asunto lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y juzgó aplicable al caso concreto la Ley 33 de 1985.” ( Rad. 35796 del 16 de diciembre de 2008) La demanda de casación, en lo que hace relación con el cargo impetrado, se refiere a temas jurídicos que ya han sido tratados y definidos por esta Corte, en doctrina pacífica y reiterada, sin que existan razones nuevas y poderosas para modificar su actual orientación doctrinaria al respecto.
En tales condiciones, no se justifica seleccionar la demanda de casación, conforme a las pautas trazadas en el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero. NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por la parte demandada, en cuya virtud sustenta el recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral promovido por JESÚS MARÍA BERMÚDEZ CORTEZ contra el BANCO POPULAR S. A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 6