CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 49696 Acta No. 28 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra el auto emitido por la Sala el 20 de septiembre de 2011, por medio del cual se resolvió no seleccionar a trámite la demanda de casación por él presentada.
ANTECEDENTES A través de la providencia del 20 de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte estimó que la demanda de casación de la parte demandada “(…) se refiere a temas jurídicos que ya han sido tratados y definidos por esta Corte, en doctrina pacífica y reiterada, sin que existan razones nuevas y poderosas para modificar su actual orientación doctrinaria al respecto.” Por ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, así como lo adoctrinado en el auto del 1 de febrero de 2011, Rad. 46855, se resolvió no seleccionarla a trámite.
El apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y, con tal fin, aduce que la determinación de la Sala se fundamentó en decisiones que abordaron situaciones jurídicas diferentes a la planteada en el proceso, por lo que su demanda no contenía un tema tratado y definido por la Corte. Específicamente, precisó que en el presente asunto se está discutiendo la indexación del salario tenido en cuenta para liquidar una pensión “(…) en la que los dos requisitos de la Ley 33 de 1985 se encuentran cumplidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (…)”, mientras que en las sentencias en las que se apoyó la Corte se analizó la procedencia de la actualización, pero para prestaciones en las que el requisito de edad se cumplió en vigencia de dicha normatividad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con el ánimo de dar una respuesta adecuada a los reparos incluidos en el recurso de reposición, la Sala considera pertinente resaltar: 1. En el proceso se discutió la posibilidad de actualizar el salario que sirvió de base para liquidar la pensión de jubilación del señor JESÚS MARÍA BERMÚDEZ CORTEZ, que fue reconocida a partir del 25 de diciembre de 1993 al amparo de las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. determinó que sí era procedente la actualización “(…) sin que para este criterio importe que la pensión se hubiere reconocido con fundamento en una disposición diferente a la Ley 100 de 1993 – ley 33 de 1985 – pues ya se vio cómo la fuente para declarar el derecho a la indexación no surge en la actualidad de tal norma, sino de la vigencia de la Carta Política (…)” 3.
El único cargo que integra la demanda de casación acusa al Tribunal de incurrir en una indebida lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985, por disponer la indexación de una pensión legal causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 4.
En la providencia del 20 de septiembre de 2011, la Sala consideró que la demanda de casación “(…) se refiere a temas jurídicos que ya han sido tratados y definidos por esta Corte, en doctrina pacífica y reiterada, sin que existan razones nuevas y poderosas para modificar su actual orientación doctrinaria al respecto.” Ahora bien, aunque en estricto sentido la sentencia del 16 de diciembre de 2008, Rad. 35796, que se cita dentro de los fundamentos de la providencia, no analiza una situación idéntica a la que se ventiló en el proceso, lo cierto es que concuerda con la posición jurisprudencial vigente de la Sala, con arreglo a la cual se debe “(…) reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993.” (sentencia del 20 de abril de 2007, Rad. 29470). Dicha doctrina ha sido reiterada en incontables decisiones, como la del 15 de febrero de 2011, Rad. 45743, en la que se abordó una hipótesis semejante a la planteada por el actor y se precisó: “No le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que la indexación del ingreso base de liquidación es improcedente en el presente caso, debido a que la pensión en controversia no pertenece al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por haberse no solo el demandante retirado del servicio con anterioridad a la vigencia de la misma ley, sino, además, haberse reconocido la prestación antes del 1º de abril de 1994, pues lo cierto es que ésta se causó en vigencia de la Constitución de 1991, que es el criterio determinante para la procedencia o no de la corrección monetaria de las pensiones, tal como lo sostuvo, entre otras, esta Corporación en la sentencia del 20 de abril de 2007 (Rad. 29470)” En tal sentido, la consideración fundamental de la providencia impugnada, relativa a que el tema tratado en la demanda de casación ya ha sido analizado y suficientemente definido por la Corte permanece incólume, pues, como ya se dijo, la procedencia de la indexación de las pensiones legales causadas en vigencia de la Constitución de 1991, como la del actor, hace parte de una doctrina insistentemente reiterada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 20 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: Continúe el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ