CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Expediente 49666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 49666 Acta No.031 Bogotá, D. C., trece (13) septiembre de dos mil once (2011). Se resuelve sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto de 8 de junio de 2011, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación. I.
ANTECEDENTES Por auto de 8 de junio de 2011 se declaró desierto el recurso extraordinario de casación por cuanto el apoderado sustituto de la demandante recurrente en casación, no acreditó su calidad de abogado en el memorial pertinente, ni con la demanda de casación presentada, ni dentro del término que se le concedió para tal efecto, en el proceso ordinario que Sandra Milena Valderrama Ortega le promovió al Instituto de Seguros Sociales.
Contra tal decisión el apoderado de la actora formula recurso de reposición, con el que pretende la revocatoria de la providencia impugnada y en su lugar, se califique la demanda y se continúe con el trámite pertinente. Se refiere a los artículos 22 del Decreto 196 de 1971, 67 y 68 del C.P.C., al 83 de la Carta Política y al 10 de la Ley 446 sin determinar su data, luego de lo cual argumenta que al pié de su firma en la demanda se indica entre otros, el número de su tarjeta profesional vigente según el registro de abogados, que el poder se encuentra aceptado expresamente y por el ejercicio con la presentación de la demanda de casación, por lo que no existe duda que recurrió al Notario a presentar la sustitución, pero por omisión de dicho funcionario y no suya no colocó en el sello el número de la tarjeta, lo que “tampoco hace ineficaz el actor” –sic-.
II.SE CONSIDERA Según el criterio jurisprudencial pacífico de la Corte Suprema, para actuar en un proceso judicial se requiere aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante o por el profesional que sustituye el mandato y por el sustituto, con el lleno de las exigencia del artículo 65 del C.P.C., y acreditar el jus postulandi, por medio de la confirmación de la calidad de “abogado inscrito”, por la persona que se manifieste como tal, en virtud del artículo 67 ibídem, preceptivas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social.
Frente al segundo aspecto, el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 prevé que quien actúe como abogado “deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión”, de lo cual “se dejará testimonio en el respectivo expediente”, a la vez advierte que “sin el cumplimiento de esta formalidad no se dará curso a la solicitud”. Es por ello, que al encontrar esta Sala de la Corte que la persona en quien se sustituyó el poder para representar a la demandante y recurrente en casación, no acreditó su calidad de abogado, pues en el sello notarial de “presentación personal” del escrito de sustitución no se dejó testimonio, en aras del debido proceso le concedió el término “improrrogable de tres (3) días”, para acreditara tal calidad, providencia del 15 de marzo de 2011 que se notificó por estado 038 el 16 de los mismos mes y año. Sin embargo, según el informe de Secretaría, vencido el término la persona en quien se sustituyó el poder para representar a la demandante, no acreditó la calidad de abogado ni allegó documentación alguna, falencia que no se corrigió en ningún otro tiempo, pues el recurso de reposición que formula tampoco deja testimonio idóneo de la calidad de abogado.
Entonces, ante el silencio de la persona a quien correspondía subsanar la carencia señalada en el término concedido, la consecuencia jurídica era declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la actora. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero.- NO REPONER el auto de 8 de junio de 2011, por el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por SANDRA MILENA VALDERRAMA ORTEGA, quien actúa en nombre propio y de sus hijos, contra la sentencia del 11 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 5