CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 República de Colombia Expediente 49666 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente Radicación No.49666 Acta No.017 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Se resuelve sobre la admisión de la demanda de casación en el recurso extraordinario interpuesto por SANDRA MILENA VALDERRAMA ORTEGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de octubre de 2010, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES 1. Por auto de fecha 25 de enero de 2011, esta Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado a la parte recurrente por el término lega, el cual inició el 1° de febrero de esta misma anualidad con vencimiento el 28 febrero siguiente. Según el informe secretarial de folio 14, la demanda de casación fue presentada el 25 de febrero dentro del término legal, junto con memorial poder de sustitución conferido a quien suscribió la misma.
Al entrarse en estudio sobre la admisibilidad o no de la demanda de casación, se observó que quien sustentó la misma, aun cuando hizo nota de presentación personal en la sustitución y en el escrito de la demanda, no acreditó la calidad de abogado, razón por lo cual esta Sala por auto del 15 de marzo de 2011, concedió un término improrrogable de tres (3) días para que se acreditara tal condición, providencia que fue notificada por estado del 16 de marzo del corriente año. Empece lo anterior, la parte interesada tampoco acreditó dicha calidad, como lo atesta el informe secretarial que antecede.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales es el de la legitimación adjetiva, en su proposición, debe decirse que el presente caso, quien adujo fungir como apoderado sustituto de la demandante y recurrente casación, no acreditó su calidad de abogado, ni en memorial de poder de sustitución conferido, ni con la demanda de casación presentada.
Ni tampoco dentro del término concedido para tal para tal efecto. Al tema esta Sala de Casación, en auto del 7 de septiembre de 2010, radicación 40803 reflexionó así: “1.- Ha sostenido de vieja data esta Corporación que si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial se requiere: (i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de los exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de “abogado inscrito”, por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social.
En relación con este segundo aspecto, vale precisar que el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 estatuye que quien “actúe como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio en el respectivo expediente”, añadiendo que “sin el cumplimiento de esta formalidad no se dará curso a la solicitud”.
El elemento teleológico de estas disposiciones, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, estriba en generar la certeza de que quien ejerce el derecho de postulación en nombre propio o ajeno, y no se encuentra en alguna de las excepciones a la exigencia legal de ser profesional para tal efecto, tiene la calidad de abogado inscrito, la cual --fuera de los casos de provisionalidad, deterioro o pérdida de la tarjeta profesional en los que, por supuesto, la autoridad competente expedirá el documento pertinente--, tal y como claramente aflora del precepto en precedencia, se acredita es al iniciar la gestión, mediante la exhibición de la tarjeta profesional expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Y de no efectuarse de esa forma no se dará curso a la respectiva solicitud, lo que implica que, de estarse frente a una carga procesal, el efecto natural es que se tenga por no asumida. 2.- Lo dicho hasta ahora, se puede corroborar con lo establecido en los artículos 13 de la Ley 446 de 1998 y 107, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, normas que al disponer que los memoriales y poderes presentados durante los tramites judiciales “se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación”, y que “La presentación personal de los escritos que la requieran, deberá hacerse en la forma y con los efectos indicados para la demanda en el artículo 84”, permiten inferir que es deber acreditar la calidad de abogado de quien pretende representar los intereses de un tercero. 3.- Aquí, se impone recordar lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que una cosa es la presentación personal y otra la exhibición de la tarjeta profesional; con la primera se busca la autenticación del documento otorgándole certeza a la autoría, en tanto, la segunda, tiene por finalidad la acreditación de una calidad, la de profesional en derecho inscrito, que permite postular en nombre ajeno, según las voces del artículo 63 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Para ilustrar todo lo asentado, viene como anillo al dedo lo razonado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto de 16 de marzo de 1999, expediente 7387: “Ahora bien, para ir derechamente a los argumentos que apuntan a la revocatoria del auto impugnado, insístese en que el mero hecho de elaborarse el poder dirigido al juez que conoce del proceso carece de virtualidad para convertir al abogado, per sé, en apoderado judicial de la parte correspondiente, pues es de sindéresis pensar que sin su debida presentación sea un hecho ignorado dentro del expediente.
Con el agregado de que no es suficiente que alguien, motu proprio, se diga apoderado judicial, porque es menester que demuestre ante el funcionario respectivo que se está habilitado para serlo. Y aquello de que es posible que una parte, aunque estando representado por apoderado en el juicio, pueda otorgar poder a otro para una específica actuación, no desdibuja la apreciación anterior.
Pues, no porque exista esa posibilidad, ha de decirse que entonces el otorgamiento del nuevo poder hace automática la adquisición de la calidad de apoderado judicial dentro del expediente mismo”. 5.- Como corolario, entonces, de nada sirve que el apoderado principal allegue el poder de sustitución, con la debida presentación personal, si quien pretende ser el sustituto no cumple con la carga procesal de acreditar la condición de abogado, pues, se itera, “sin el cumplimiento de esta formalidad no se dará curso a la solicitud”.
Así las cosas, y sin más consideraciones, se declara desierto el recurso de casación por falta de legitimación adjetiva. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por SANDRA MILENA VALDERRAMA ORTEGA, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que promovió contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Notifíquese y devuélvase lo actuado al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4