CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 Radicación No. 49642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No 49642 Reposición Acta No. 07 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012). Sería ésta la oportunidad para que la Corte procediera a resolver el recurso de reposición presentado por LUIS ALEJANDRO SANTRICH HERRERA el 24 de octubre de 2011 (fl.91), contra el auto de 19 de octubre de 2011 (fl.88), mediante el cual esta Sala dispuso no reconocer personería a dicho signatario y quien se anuncia como apoderado de la demandada opositora Beneficencia de Cundinamarca, por cuanto no acreditó su calidad de abogado, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 y, a ello se procedería sino fuera porque observa la Corte, de una parte, que dicha decisión fue dejada sin efecto por providencia de 1 de noviembre de 2011 (fl.90), notificado por anotación en el Estado No.183 el 2 de noviembre de 2011 (fl.90 vto), y contra la cual no se formuló impugnación alguna, adquiriendo por tanto, firmeza.
Por lo anterior, es claro que el auto que se pretende recurrir no existe, en virtud de la providencia de 1o de noviembre de 2011 se dejó sin efecto, por ende, no procede la interposición del recurso de reposición alguno en su contra, que lo torna improcedente. En gracia de discusión, igualmente ha de precisar esta Sala que el signatario de la petición continúa sin acreditar la calidad de abogado, pese al término que se le concedió para tal efecto, dado que en el escrito contentivo del recurso de reposición que ahora formula tampoco aparece testimonio idóneo de dicha calidad, que echa de menos esta Corporación y es presupuesto necesario para el reconocimiento de personería. Conforme al criterio pacífico de la Corte Suprema, para actuar como apoderado en proceso judicial se requiere aportar no solo el poder debidamente otorgado por el poderdante o por quien sustituye el mandato y por el apoderado o sustituto, con el lleno de las exigencias de los artículos 65 y 67 del C.P.C., todo a efecto de acreditar el jus postulandi, mediando la respectiva demostración de la calidad de “abogado inscrito”, de quien se anuncia como tal.
Ahora, como el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 prevé que quien actúe como abogado “deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión”, de lo cual “se dejará testimonio en el respectivo expediente”, a la vez advierte que “sin el cumplimiento de esta formalidad no se dará curso a la solicitud”. Es por ello, que al encontrar esta Sala de la Corte que la persona a quien se otorgó el poder para representar a la demandada-opositora en casación Beneficencia de Cundinamarca, es la misma que pretendió presentar reposición y no demostró su calidad de abogado, dado que es a éste a quien le correspondía subsanar la falencia anotada, la consecuencia jurídica es no dar curso a su solicitud, ni menos variar la determinación adoptada, pues es lógico que si no le es dable ejercer la representación judicial de su mandataria en debida forma, igualmente la carece para impugnar las providencias que profiera esta Sala.
Por todo lo anterior, se impone el rechazo del recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto contra el auto dictado el 19 de octubre de 2011. Segundo: PROSEGUIR el trámite respectivo dentro del presente proceso. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN rigoberto echeverri bueno LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2