SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 49633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. Magistrado Ponente Radicación No. 49633 Acta No. 016 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA – EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por ARNULFO JIMÉNEZ OSPINO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó a la sociedad Álcalis de Colombia Ltda. – en Liquidación, básicamente, para que fuera condenada a reconocerle “la indexación de la primera mesada pensional inicialmente reconocida mediante resolución 000573 del 25 de junio del año de 1999”, el retroactivo correspondiente, la indexación de las diferencias insolutas y los intereses moratorios.
La primera instancia terminó con sentencia del 16 de abril de 2010, mediante la cual, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la demandada a reconocer al actor, debidamente indexada, la real mesada inicial desde el 18 de febrero de 1995, con los aumentos de ley y el retroactivo. Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia del 22 de septiembre de 2010, confirmó la de primer grado.
II. SE CONSIDERA: Al examinar la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación contra la aludida sentencia, se observa que el recurrente pretende que la Corte rectifique su jurisprudencia respecto de la actualización de la base salarial de pensiones convencionales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; con ese propósito formula un cargo en el que acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria del artículo 267 del C.S.T. En la demostración de la acusación afirma que a la fecha de la terminación del vínculo laboral, esto es, el 11 septiembre de 1991, la demandada estaba obligada a reconocer la aludida prestación cuando el extrabajador cumpliera con el requisito de los 50 años de edad, hecho que ocurrió el 18 de febrero de 1999, momento en el que consolidó el derecho.
Aduce que antes de la fecha indicada la empresa no podía reconocer la pensión de jubilación al actor, en consecuencia no se puede hablar de la denegación de un derecho o de negligencia, toda vez que al cumplir con la totalidad de requisitos para el efecto, se expidieron los actos administrativos correspondientes. Estima que de mantenerse la interpretación jurisprudencial que efectúa el Tribunal generaría para el actor una favorabilidad “injusta e ilegal en el tiempo para el trabajador y en contra del erario público”, por lo que solicita a la Corte que una vez se case la sentencia impugnada, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, se le absuelva “del pago de indexación de la primera mesada pensional, decretada a favor del actor”.
Es preciso advertir que en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en la cual se apoyó el Tribunal para su decisión, esta Sala, definió por mayoría, la procedencia de la indexación de la primigenia mesada de pensiones extralegales causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, la cual ha sido reiterada, entre otras, en las del 11 de agosto, 27 de octubre y 18 de noviembre de 2009, radicación 36377, 34598 y 38361, respectivamente, y mas recientemente, las del 10 de agosto, 21 de septiembre y 20 de octubre de 2010, radicación 44562, 41746 y 41249, en su orden.
En la primera de las referidas sentencias la Corte expresó: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
Así las cosas, al evidenciarse que el tema jurídico que plantea el recurrente ya ha sido examinado y definido en forma pacífica y repetida por la Corte, sin que se vislumbren nuevas razones que conduzcan a modificar o rectificar la actual orientación doctrinaria de la Corporación; en consecuencia, con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, que modificó el 16 de la Ley 270 de 1996, no se justifica seleccionar la demanda de casación presentada por la demandada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO. NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA – EN LIQUIDACIÓN. contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARNULFO JIMÉNEZ OSPINO contra la recurrente.
SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8