8 Expediente 49618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 49618 Acta No.027 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelve sobre la procedencia del recurso de súplica formulado contra el auto del 21 de junio de 2011, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación y se impuso multa al señor apoderado del recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor apoderado de los impugnantes en casación solicitó modificar el auto de fecha ” 28 de junio de 2011”, (sic) mediante el cual se le impuso la multa de que trata el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, y como consecuencia pretende que se dosifique la misma, reduciéndola. Como sustento legal de su petición, cita los artículos 62 del C.P.L., y 363 y siguiente del C.P.C. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 62 del C.P.L. y S.S., modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, reconoce las diversas clases de recursos que proceden contra las providencias judiciales, entre ellos el de súplica; sin embargo, la mencionada ley ni el estatuto procesal laboral consagran el trámite de dicho recurso, por lo que con fundamento en el artículo 145 ibídem, se acude al artículo 363 del C.P.C., modificado por el 1., numeral 180 del Decreto 2282 de 1989 y por el 17 de la Ley 1395 de 2010.
La preceptiva en cuestión prevé que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, “dictados por el magistrado sustanciador” en el curso de la segunda o única instancia o en el trámite de la apelación de un auto; o contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o de casación. En ese orden, para la procedencia del recurso de súplica se requiere, en primer término, que se trate de un auto que por su naturaleza sería apelable o que resuelva sobre la admisión del recurso de casación, y en segundo lugar, que tal providencia sea dictada por el magistrado ponente.
Pues bien, como el auto por el cual se declaró desierto el recurso de extraordinario y se impuso multa al apoderado, no es suceptible de apelación, no resolvió sobre la admisión del recurso de casación, y lo que es más relevante, lo dictó esta Sala de la Corte, no el magistrado ponente, resulta a todas luces inane por lo que se recharará. Además de lo anterior, debe advertirse que aún cuando hubiese sido procedente el mentado recurso, tampoco tendría prosperidad alguna, en tanto que fue interpuesto con posterioridad a la oportunidad procesal prevista en el artículo 363 del C.P.C. En ese orden, se rechazará el recurso por ser improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. RECHAZAR el recurso de súplica formulado por el señor apoderado del demandante recurrente, contra el auto del 21 de junio de 2011 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación e impuso multa al mencionado profesional del derecho, en el proceso ordinario que promovieron LUIS JOSÉ ÁLVAREZ LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2.
Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 3