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49612(27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 49612 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 49612 Acta No.033 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 25 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por PLINIO ENRIQUE HERRERA CASSERES contra la entidad recurrente. I.

ANTECEDENTES Plinio Enrique Herrera Cáceres demandó a Álcalis de Colombia Ltda - En Liquidación, para que le reajuste el valor de la mesada inicial mediante la actualización del promedio salarial aplicando el IPC; que como consecuencia, le pague las diferencias pensionales, los intereses moratorios, junto con las costas y las agencias en derecho.

Sostuvo que laboró para Álcalis entre el 26 de julio de 1971 y el 28 de febrero de 1993; que la empresa le reconoció la pensión por Resolución 692 de 2000, con base en un salario promedio de $539.573 para una mesada de $475.731, inferior al equivalente a 6.61 salarios mínimos, por lo que debió liquidarse con un ingreso base de $3.566.000.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Álcalis se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió el reconocimiento pensional, pero aclaró que su origen era convencional, sin que en la cláusula correspondiente se contemplara la indexación. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se profirió el 27 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual condenó a Álcalis a indexar la primera mesada pensional, con el pago de las diferencias adeudadas a partir del 25 de julio de 2005, pues las anteriores las declaró prescritas, imponiendo las costas a la parte demandada.

IV LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por Álcalis, el ad quem, por providencia de 25 de agosto de 2010, confirmó la de primer grado, sin imponer costas de la alzada. Para lo que interesa al recurso extraordinario, comentó el fallador de segundo grado que partiendo del hecho admitido de que Álcalis le reconoció la pensión según Resolución 692 de 2000, era pertinente apoyarse en el lineamiento jurisprudencial 29022 del 31de julio de 2007 que copió en lo apropiado.

Agregó que lo pretendido con la indexación era la actualización de la prestación a fin de no causar desmedro económico al beneficiario de la pensión y así conservar su valor constante, para finalmente colegir atinada la decisión del a quo. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Álcalis, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con que lo sustenta, pretende que se case totalmente la sentencia, para que en instancia revoque la de primer grado absolviendo a la entidad demandada.

Con tal propósito formula un cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Sostiene que la sentencia es violatoria del “artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993”. En lo que se considera su demostración afirma que el Tribunal trató la pensión como de origen legal cuando se acreditó que era convencional; que el actor era afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y recibía pensión de vejez, por lo que no era procedente ajustar la prestación reconocida por Álcalis; que a la fecha de retiro el trabajador no reunía los requisitos del artículo 130 convencional, pues no tenía le edad requerida y por ello no existió negligencia en el reconocimiento pensional, pues tan pronto aquel arribó a la edad requerida se le concedió la prestación conforme a lo pactado en la convención colectiva de trabajo, por lo que al devengar el actor dos pensiones se afecta el erario público.

Finalmente, afirma que con la aplicación errónea de la ley y la jurisprudencia, se incurrió en aplicación indebida de aquella. VII. LA RÉPLICA Sostiene que la norma acusada se refiere a la pensión sanción, lo que no se argumentó en la demanda inicial, pues lo pretendido es la indexación de la primera mesada, pues se partió del supuesto que la pensión se otorgó sin discrepancia alguna, sólo que no ajustada.

Agrega, que en la apelación se precisó que el desacuerdo era la improcedencia de indexar la prestación al estar soportada en la convención colectiva. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón al replicante en cuanto al defecto de la demanda al punto de las disposiciones sustanciales que enlista la acusación. En efecto, la impugnante afirma que con la “aplicación errónea” de la ley se incurrió en “aplicación indebida” de la misma, y singulariza el artículo 267 del C.S.T., que dice lo subrogó el 37 de la Ley 50 de 1990, modificado por el 133 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, tal como lo precisó el ad quem, el tema controvertido era la procedencia o no de la indexación de la primera mesada del actor, por lo que en primer término percibió que Álcalis le reconoció la pensión de jubilación a Herrera Casseres, para luego entrar a ocuparse de la apelación formulada por la parte demandada, la que encontró limitada a la, sin que por parte alguna se debatiera el derecho a la señala pensión convencional.

Así, las disposiciones enlistadas por la censura en la proposición jurídica no constituyeron base esencial del fallo impugnado, ni debieron serlo como lo proclama la recurrente, pues se insiste, el tema de discrepancia de la apelante no era el reconocimiento de la pensión, sino la improcedencia de la indexación de dicha prestación, precisamente porque a su juicio, tal pensión al estar soportada en el acuerdo convencional, no era susceptible de indexar.

En ese orden, es inexcusable que la censura dejara de incluir como mínimo una preceptiva sustancial de alcance nacional de las que constituyeron apoyo esencial de la sentencia impugnada. Ahora, si se dejara de lado tal falencia, se tiene que no existe divergencia en cuanto a que el actor era pensionado convencional por Álcalis, según Resolución 692 de 2000.

El fallador de segundo grado para lo pertinente consideró que era oportuno apoyarse en el lineamiento jurisprudencial 29022 del 31de julio de 2007, luego de lo cual coligió procedente confirmar la sentencia recurrida. Pues bien, en asuntos de similares características a las de que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, esta Sala de la Corte fijó su juicio mayoritario al tema de la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta, sin distinguir si su origen era legal, extralegal o voluntario.

Por ello, en sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, razonó: “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos”.

Así, no hay vacilación de que el criterio jurisprudencial reproducido, aplica para resolver el presente asunto, sin que se presenten nuevos argumentos que varíen tal lineamiento. Acorde con todo lo acotado el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORA L, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por PLINIO ENRIQUE HERRERA CASSERES contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 11