X,27/„ V.,/„,/;;, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 49594 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de GABRIEL JAIME DIAZ RAMÍREZ contra el auto de 31 de enero de 2012, mediante el cual la Sala declaró desierto el recurso de casación que había concedido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida por esa Corporación el 31 de agosto de 2010.
ANTECEDENTES Mediante el fallo mencionado, el juzgador de segundo grado confirmó el que puso fin a la primera instancia, que había absuelto a BAVARIA S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra. Rad. No. 49594 GABRIEL JAIME DIAZ RAMÍREZ vs. BAVARIA S.A. Contra tal pronunciamiento, el apoderado del actor interpuso en tiempo el recurso extraordinario, que fue concedido por el ad quem por auto de 28 de septiembre de 2010; el apoderado judicial del señor DÍAZ RAMÍREZ, no se limitó a la formulación de la impugnación, sino que además, procedió a sustentarlo en los términos visibles en el escrito adosado a partir del folio 595 del expediente.
Según el informe de la Secretaría de la Sala (fl. 4), fechado el 25 de julio de 2011, el recurrente no hizo uso del término concedido por la Corte para presentar la demanda de casación, empero, advirtió, "en el cuaderno del tribunal se encuentran los motivos del recurso de casación presentado por la parte recurrente, obrante a folios 595 a 604".
Por la providencia recurrida en reposición, notificada por anotación en el estado del 6 de marzo de 2012, que por lo tanto causó ejecutoria el día 9 subsiguiente, esta Sala consideró que "una cosa es la petición que se hace ante el Tribunal de segunda instancia, y otra muy diferente la demanda de casación que debe ser presentada ante la Corte, en el término previsto para ello, y con las exigencias propias del • /2,;%;;„ /,/„,/;» Rad.
Na 49594 GABRIEL JAIME DIAZ RAMIREZ vs. BAVARIA S.A. mismo", motivo por el que resolvió declararlo desierto, e imponer al apoderado del demandante una multa equivalente a ao salarios mínimos legales mensuales vigentes. SE CONSIDERA El memorial en el que se solicita reponer el anterior proveído, fue recibido en la Secretaría de la Sala el 13 de abril de 2012 (fl. 55), y según la constancia de envío (fl. 54), fue remitido el 11 de abril anterior, de suerte que su extemporaneidad fluye evidente, lo que acarrea el rechazo de la impugnación horizontal.
Aún si se optara por examinar el escrito con el que se pretendió sustentar la casación, la declaratoria de deserción se mantendría, toda vez que aquél memorial no pasa de ser un alegato propio de las instancias, caracterizado por su incoherencia y por las constantes alusiones vagas e imprecisas a lo decidido por el juez de primer grado, distante de cualquier semejanza con lo que debe ser la sustentación del recurso de casación, como pasa a verse. 3.6" Rad.
No, 49594 GABRIEL JAIME DIAZ RAMÍREZ vs. BAVARIA S.A. En el acápite que denominó "HECHOS", el memorialista afirma que el a quo desatendió lo que dispone el Decreto 2351 de 1965, vulneró "la sana crítica de la prueba y la contradicción y el deber que tiene el juez de controvertir las pruebas", y que los dos falladores no consideraron "la interpretación que regula dicho decreto en la causal primera por parte del empleador, porque el provecho que pretendía el trabajador en ningún momento era indebido sino legal, y prevalece la primera causal por cuanto considera el legislador en la causal primera el haber sufrido engaño por parte del trabajador mediante presentación de certificados falsos para su admisión, además se entiende que estos certificados son de calificación de capacidad del trabajador ( )".
En extenso, trata de explicar que la falsedad cometida por el asalariado, instituida como justa causa para despedir, se restringe a las condiciones para su admisión al empleo, que no, como en su caso, sobre un certificado de tradición para obtener un beneficio, sin que exista fallo penal que así lo declare. Agrega que el caso no se estudió a fondo por el juzgador de primera instancia, ni por el de segunda, quien se supone, haría un estudio más de fondo, en tanto obviaron el estudio de la Convención Colectiva 1999-2000, que tiene 'fuerza de 4.
"7,/„,x„ /e,/.', my: Rad. No. 49594 GABRIEL JAIME DIAZ RAMÍREZ vs. BAVARIA S.A. verdad legal", de suerte que "el fallo es irrisorio y carece de soporte jurídico para una decisión de fondo, vulnerándose el debido proceso y el derecho de defensa, nuevamente por el Honorable Tribunal". Alude a la acumulación de un proceso que cursaba en otro juzgado, lo que desembocó en que no se tuviera en cuenta la pretensión de reintegro, "salarios caídos" y otras, y que también se omitió considerar el trámite previo al despido previsto en la convención, con lo cual, prosigue, se vulneró el derecho al debido proceso.
Que dentro de la "legalidad procesal" lo que procura es que se analice el convenio colectivo mencionado, que no el siguiente, pues para su vigencia ya no era trabajador activo de la demandada. Sostiene que no se analizaron las pruebas arrimadas al plenario en tiempo, pues no se allegó denuncia criminal, ni fallo condenatorio de la misma especie, ni tampoco dictamen pericial del C.T.I., razón por la cual se incurrió en "una arbitrariedad jurídica porque no se trata de evacuar un proceso para descongestionar el juzgado o el tribunal", sino de hacer justicia. En lo que denomina "DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN", pide que "se reconsidere la decisión" del Tribunal, en procura del 5 Rad.
No. 49594 GABRIEL JAIME DIAZ RAMÍREZ vs. BAVARIA S.A. "restablecimiento del derecho que se le ha vulnerado al trabajador que, "se estudie las pretensiones de la demanda, por ser el fallo tanto del ad quo como del honorable tribunal contraevidente a los hechos y normas individuales y procesales, como también las vulneraciones cometidas por estos dos entes judiciales ( )".
Reitera, en forma menos extensa, lo resumido en precedencia, y finaliza con la petición de que "se sustituya la providencia calendada 31 de Agosto de 2010 y en su lugar se condene a la demandada a las pretensiones solicitadas ( )". El último párrafo lo titula "EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE ESTE RECURSO DE CASACIÓN", y allí dice que uno de ellos es "la vulneración de los derechos constitucionales y legales y de la convención colectiva de trabajo 1999- 2000 ( )", como "INFRACCION LEGAL", haberse guiado por el fallo de primera instancia, 'y no actuar con equidad de acuerdo a su criterio".
En ese orden, habría que reconocer que la sustentación anticipada del recurso extraordinario no es sinónimo de extemporaneidad; pero, es claro que ante la ausencia de las exigencias consagradas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, lo que procede es que se declare desierto el recurso de casación. 6 Rad. No. 49594 GABRIEL JAIME DIAZ RAMÍREZ vs. BAVARIA Lo que sí debe declararse sin valor ni efecto, es la' imposición de la multa al apoderado del sedicente impugnante, puesto que, tal cual lo definió esta Sala de la Corte en providencia de 3o de agosto de 2011, radicación 47035, presentar la demanda de casación antes de que se conceda el traslado para ello, no puede generar los efectos establecidos en el inciso final del artículo 93 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, incorporado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 201o, parcialmente inexequible, según sentencia C-2o3 de 2011.
Así se expuso en aquella ocasión: "Considera la Sala que lo anticipado de la sustentación del recurso extraordinario no puede traducirse en extemporaneidad, que genere la deserción del mismo, dado que con ello no se pone en situación de riesgo el derecho de defensa de la parte demandada, ni se vulnera el debido proceso. Obviamente, la formulación anticipada de la demanda lejos está de traslucir negligencia en el litigante que así procede, que es lo que la norma procesal castiga con la declaratoria de desierto del recurso, cuando se presenta vencida la oportunidad para ello.
Así lo ha entendido esta Sala de la Corte, al afrontar el estudio de una situación similar, en la que se sustentó un recurso de anulación, antes de que comenzara a transcurrir el término para ello. Así se expuso en la sentencia de 27 de octubre de 2009, radicación 41497. de Colombia "Sintraunicol", por conducto de abogado titulado, interpuso y sustentó el recurso de anulación contra el laudo arbitral el 2 de julio de 2009 (folios 193 a 228 del cuaderno 2).
Frente a esa incuestionable realidad procesal, no resulta de recibo la solicitud de la Universidad de San Buenaventura —Seccional Cali-, orientada a que se declare 7 Rad. No. 49594 GABRIEL JAIME DIAZ RAMÍREZ vs. BAVARIA S.A. desierto el recurso de anulación, en razón de que no fue sustentado ante la Corte. Precisa puntualizar que el rigor con que la ley rodea la materia de los términos judiciales apunta a garantizar que los procedimientos se desarrollen dentro del marco de las formas legales preestablecidas, sin dilaciones injustificadas y con pleno respeto del derecho de defensa, en el propósito de que los derechos sustanciales alcancen efectividad.
Esa teleología comporta el entendimiento de que la presentación anticipada del recurso de anulación ante el Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo arbitral, lejos está de causar dilación o demora en los trámites del recurso de anulación; distante se encuentra de engendrar sorpresa a la parte contraria y, en tránsito por esa vía, de originar desmedro a su derecho de defensa.
Adicionalmente, la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos no persiguen conjurar la anticipación del recurso de anulación, cuanto que su función es la de proscribir su presentación posterior al vencimiento del traslado que, a tales efectos, concede la ley al recurrente>. Con mayor razón, en este caso la solución debe orientarse en idéntica dirección, en tanto, a pesar de sustentarse antes del plazo legal, se hizo ante el Estrado competente, que no fue lo que sucedió en el proceso del que se extrajo el pasaje transcrito.
Y en sede de casación, en un asunto con perfiles fácticos idénticos al presente, lo que amerita su reproducción in extenso, la Sala se pronunció en los siguientes términos: demanda de casación sí había sido presentada por el apoderado del recurrente el día 29 de septiembre del año anterior, tal y como lo afirmó en su solicitud —folio n cuaderno 2-- y lo informó la secretaría --folio 21 cuaderno 2-- al advertir que inexplicablemente la había agregado a otro expediente de la misma Corporación. En este particular estado de cosas, se impone a la Corte señalar que el auto de 20 de enero de 2004, que declaró desierto el recurso de casación en el asunto de marras, no se aviene a la realidad procesal y que aun cuando no fue recurrido en tiempo y se encuentra en firme, no está llamado a producir efectos.
Lo dicho se explica por dos razones: la primera, por cuanto la secretaría de la Sala, incursa en error y en contra de la realidad procesal, informó que no se había presentado demanda por el recurrente en casación; y la segunda, porque la demanda de casación, si bien fue presentada antes del término concedido para ese propósito, esto es, el 29 de septiembre de 2003, cuando el traslado para ese efecto empezó a correr el 29 de octubre de ese mismo año —folio 5 vto. cuaderno 2--, no lo fue después de haber vencido el término de 3o días de que trata el artículo 64 del Decreto 528 de 1964, que modificó los artículos 93 a 97 del hoy llamado Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para superar la primera situación basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, a pesar de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en Rad. No. 49594 GABRIEL JAIME DIAZ RAMÍREZ vs. BAVARIA S.A. la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. En este caso, bien se ha visto, el referido auto de zo de enero de 2004 tuvo como fuente un error secretarial y con él se desconoció el ordenamiento jurídico al desatender la realidad procesal de que el recurrente sí había presentado la demanda de casación respectiva, por tanto, no puede considerarse vinculante ni para las partes ni para la Corte.
Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que 'los autos ilegales no atan al juez ni a las partes' y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. En lo que toca con la segunda situación, importa recordar que el rigor legal en materia de términos judiciales tiene como fin el que los procedimientos se desarrollen de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley evitando dilaciones injustificadas y en plena observancia del derecho de defensa, todo, con miras a la efectividad de los derechos sustanciales reconocidos por la misma ley.
Tal teleología impone entender que la presentación anticipada de la demanda de casación ni causa dilación o demora en los trámites del recurso extraordinario, ni sorprende a la parte contraria en desmedro de su derecho de defensa. También, que lo 'perentorio e improrrogable' de los términos, en consonancia con el principio de preclusión y, aún, el de eventualidad, alude, para el caso del recurso de casación, no a conjurar la anticipación de la demanda sino, cosa distinta, su presentación posterior al vencimiento del traslado que al efecto concede la ley.
Luego entonces, para este asunto, el haberse presentado por el apoderado del recurrente en casación la demanda antes de correr el término no inhibe su consideración y, por tanto, tampoco resulta ajustado a la ley el mencionado auto de deserción>" En consecuencia, la decisión que mejor conviene a las circunstancias descritas, es declarar sin valor ni efecto el auto de 31 de enero de 2012, que había declarado desierto el recurso de casación formulado por la parte actora, y sancionado pecuniariamente a su abogado, en los términos que se dejaron explicados.
No obstante, por las razones ahora expuestas, se declarará inadmisible la demanda de casación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 9 EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. MILO TARQUINO G. /,;//;„,/ Rad. No. 49594 GABRIEL JAIME DIAZ RAMÍREZ vs. BAVARIA S.A.
RESUELVE
1°. Se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 31 de enero de 2012. 2°. Se declara sin valor ni efecto el auto de 31 de enero de 2012. 3°. Se declara inadmisible la demanda de casación formulada por el demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN 10,b- RIGOBE 1 TE~ERRI BUENO 1 Rad. No. 49594 GABRIEL JAIME DIAZ RAMÍREZ va. BAVARIA S.A. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 11 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11