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49592(24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 49592 ANA MERCEDES MONSALVE BARRAZA VS. CAPRECOM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 49592 Acta No. 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA MERCEDES MONSALVE BARRAZA, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso que la recurrente instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM -.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios en su condición de trabajadora de TELECOM, la indexación, intereses moratorios y las costas del proceso. Afirmó que CAPRECOM le reconoció pensión de jubilación y luego la reliquidó con el promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, y la fecha en que se retiró del servicio, pero que no podía hacerlo por cuanto, de conformidad con el artículo 36 de la citada ley, se le debían aplicar las normas anteriores, por estar en régimen de transición y consecuencialmente la liquidación se debió efectuar con los parámetros de las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, así como con los Decretos 2661 de 1960, 2201 de 1987 y el 2123 de 1992; el Acuerdo de la Junta Directiva JD-0055 de 1º de julio de 1993.

CAPRECOM, al contestar la demanda, aceptó que reconoció pensión en la forma indicada por la demandante; no estuvo de acuerdo con que tuviera derecho a pensionarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios; argumentó que el IBL de las personas en régimen de transición que hubieran prestado servicios en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debía obtener en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la precitada ley.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación, buena fe y carencia total de causa petendi de la actora (fls. 169 a 197). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 23 de noviembre de 2007, condenó a la Caja demandada a reliquidar la pensión a la demandante conforme a lo señalado en el artículo 1º, inciso 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, por el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio; pagar las diferencias causadas, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y le impuso costas a la parte demandada (fls. 320 a 323).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de CAPRECOM, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de 30 de julio de 2010, revocó la sentencia del a quo y absolvió a la entidad demandada; no fijó costas en la alzada (fls. 359 a 366). El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no era motivo de inconformidad la calidad de la actora como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Se refirió al carácter convencional de la pensión reconocida por Resolución 2029 de 30 de noviembre de 2001, con 25 años de servicio sin acreditar edad, reliquidada por la No.2035 del 27 de octubre de 2002, cuando se retiró del servicio oficial. Luego de transcribir apartes del fallo de esta Sala de 19 de agosto de 2009, radicado 35961, manifestó que acogería íntegramente la interpretación jurisprudencial; aclaró que en los actos administrativos que otorgó y reliquidó el derecho pensional, se establece que la pensión es de carácter convencional, sin embargo, no se aportó la convención colectiva aplicada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone casar la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado y se provea sobre costas. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos los cuales fueron replicados oportunamente y se estudiarán en forma conjunta por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar los artículos “ 51, 60, 61 del CPL y de la SS; 174, 175, 177 del CPC; lo que condujo a que quebrantara indirectamente por aplicación indebida de los artículos: 467, 468, 469 del CST; en relación con los artículos 48 y 53 de la CN; 1 de la Ley 33 de 1985; 7 y 9 transitorio del Decreto 2123 de 1992; 8 del Decreto 666 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 36, 141 de la Ley 100 de 1993”.

Señala que las trasgresiones ocurrieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no reposa dentro del expediente prueba documental necesaria para ordenar el reajuste deprecado. “2. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom reconoció pensión extralegal a mi mandante, por haber cumplido veinticinco (25) años de servicio como trabajadora oficial, sin consideración a la edad.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que además de estar consagrada en la convención colectiva de trabajo, la pensión de jubilación que reconoció Caprecom a mi mandante por haber prestado servicios durante 25 años como servidor público, se encuentra consagrada y es la misma que consagra el artículo 56 del Acuerdo de Junta Directiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom- No. JD-0055 de 1 de julio de 1993, mediante la cual se estableció el estatuto especial de personal para los servidores públicos de TELECOM.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que no solamente en la convención colectiva de trabajo se encontraba consagrada la forma de calcular el monto de la pensión que reconoció Caprecom a mi mandante. “5. No dar por demostrado, estándolo, que la forma de calcular el monto de la pensión que reconoció Caprecom a mi mandante, se encuentra también consagrada en el artículo 55 del Acuerdo de Junta Directiva de la Empresa Nacional del Telecomunicaciones – Telecom. –No. JD-0055 de 1 de julio de 1993, mediante la cual se estableció el estatuto especial de personal para los servidores públicos de TELECOM.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de la pensión reconocida a mi mandante se encuentra consagrada también en el artículo 55 del Acuerdo de Junta Directiva JD-0055 de 1 de julio de 1993 de LA EMPRESA NACIONAL DEL TELECOMUNICACIONES TELECOM. “7. No dar por demostrado, estándolo, que mediante resolución JD-0012 de 30 de enero de 1992, Telecom adoptó el manual de administración y desarrollo de recursos humanos y el manual de prestaciones.

“8. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 320 del Manual de administración y desarrollo de recursos humanos y el manual de prestaciones, consagraba también la forma como debían liquidarse las pensiones de jubilación como las de mi mandante. “9. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 320 del Manual de administración y desarrollo de recursos humanos mencionado en el numeral inmediatamente anterior, consagraba también la forma como se debía calcular y liquidar la pensión de mi mandante, que es la misma indicada en el citado Acuerdo JD.0012 de 30 de enero de 1992.

“10. No dar por demostrado, estándolo, que existen suficientes elementos de juicio para ordenar el reajuste deprecado. “11. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom reconoció, liquidó y reliquidó pensiones de jubilación a otros trabajadores de Telecom, en la forma y términos que se reclaman desde el libelo introductorio de este proceso; esto es; la suma equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado por esos trabajadores durante el último año de servicios.

“12. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom le dio un trato desigual a mi mandante para el reconocimiento y pago de la pensión, respecto de las personas a que alude el numeral inmediatamente anterior. Como pruebas erróneamente apreciadas menciona: “a) Resolución 2029 de 30 de noviembre de 2001 mediante la cual Caprecom reconoció pensión convencional a la demandante (fls. 40 a 44).

“b) Resolución 2035 de 27 de octubre de 2002 mediante la cual Caprecom reliquidó la pensión de la demandante (fls. 45 a 48)”. Como pruebas inestimadas: “1. Acuerdo de Junta Directiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom. –No. JD-0055 de 1 de julio de 1993, mediante la cual se estableció el estatuto especial de personal para los servidores públicos de TELECOM (fls. 113 a 115).

“2. Copia de la resolución 1240 de 24 de junio de 1991, mediante la cual Caprecom reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a Hernán Alberto Laspriella León (fls. 151 a 153). “3. Copia de la resolución 0764 de 11 de mayo de 1993, mediante la cual Caprecom reliquidó y reajustó la pensión de jubilación a Edgardo Alberto Dorado Insignares (fls. 154 a 156).

“4. Resolución 0915 de 12 de mayo de 1994, mediante la cual Caprecom reliquidó y reajustó la pensión a David Encarnación Blanco Jiménez (fls. 157 a 159). “5. Resolución 1754 de 15 de mayo de 1995, mediante la cual Caprecom reliquidó y reajustó la pensión a Pedro Antonio Sarmiento de los Reyes (fls. 160 a 162). “6. Resolución 1780 de 04 de septiembre de 1977, mediante la cual Caprecom reliquidó y reajustó la pensión a Cecilio Ignacio Silva España (fls. 163 a 166)”.

En la demostración indica que el Tribunal hizo una mala apreciación de las pruebas y otras no las estimó, con fundamento en las cuales era procedente reliquidar la pensión a la demandante con el 75% de lo devengado en el último año de servicios; que ello condujo al yerro de la sentencia demandada, que revocó la de primera instancia y absolvió a la Caja demandada, puesto que la convención colectiva y el acuerdo mencionado contemplaban claramente los parámetros y el monto para la liquidación de dicha pensión. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta de la Ley, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas normas que citó en el primer cargo; igualmente los errores evidentes y manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem, como las pruebas erróneamente apreciadas o desestimadas, son las indicadas.

Para sustentar la acusación, se remite a los fundamentos descritos en el cargo anterior y reitera que los artículos 55 y 56 del Acuerdo de la Junta Directiva de Telecom No. JD 0055 de julio 1 de 1993, consagran el régimen pensional y la forma de calcular el IBL, pruebas no apreciadas por el Tribunal. LA RÉPLICA Considera que el asunto se ciñe a la prueba idónea cuando se trata de pretensiones y reclamaciones basadas en una convención colectiva, la cual debe ser la prueba documental de dicha convención, documento que en el presente caso no se aportó. Estima que la sentencia se ajusta a la legalidad y a reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se debe mantener (fls. 34 a 50 C. de la Corte) SE CONSIDERA Como se advirtió, se estudian conjuntamente los dos cargos planteados, por cuanto están dirigidos por la misma vía y modalidad de violación, comparten similar proposición jurídica, persiguen un objetivo común y se valen de una misma argumentación. Ello, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Observa la Sala que el fundamento de la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación que se hizo en el escrito de demanda inicial, difiere sustancialmente de aquel que se esgrime en los dos cargos propuestos, pues mientras en el libelo introductor se pretendió que la tasación de la mesada se hiciera con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, “ dándole aplicación integral a las normas vigentes antes de la Ley 100 de 1993, que amparan el régimen de excepción y favorable de los funcionarios de TELECOM ”, en el recurso alude a que la liquidación debió realizarse, conforme a los parámetros de las normas convencionales e internas de la entidad, esto es “el artículo 55 del Acuerdo de Junta Directiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom- N° JD – 0055 de 1 de julio de 1993”.

La anterior situación no puede esgrimirse en casación, en cuanto conlleva la violación del derecho de defensa de la parte contraria, ya que ésta no tuvo la oportunidad en las instancias respectivas de haber controvertido el derecho pretendido en perspectiva de los fundamentos que inicialmente se utilizaron como soporte de la reliquidación de la primigenia mesada pensional.

Precisamente, el estudio que realizó el Tribunal respecto de la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, se hizo en dirección a lo que solicitó la demandante por estar amparada por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta las disposiciones legales que le eran aplicables, razón por la cual para nada mencionó los medios probatorios que ahora esgrime el impugnante como soporte de su eventual derecho.

En consecuencia, es claro que el Tribunal no pudo incurrir en los errores manifiestos de hecho que se le endilgan, dado que se pretendía la reliquidación pensional con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, dándole aplicación a la norma vigente anterior a la Ley 100 de 1993, mas no con referencia a la convención colectiva de trabajo, la que inclusive no se aportó al proceso, o al Acuerdo de la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM – N° JD-0055 del 1° de julio de 1993.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2010, dentro del proceso que ANA MERCEDES MONSALVE BARRAZA le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM -.

Costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.800.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9