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49591(15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

8 Expediente 49591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente Radicación No. 49591 Acta No.008 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Se resuelve sobre la procedencia del recurso de casación formulado contra la sentencia del 27 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que HERIBERTO LOZANO GARCÍA instauró contra la empresa AVIANCA S.A. I.

ANTECEDENTES El actor demandó a AVIANCA S.A. para que se le condene al pago total de su pensión de jubilación convencional sin compartirla con la del ISS, y en subsidio al pago de la pensión de jubilación compartida a cargo de la empresa. En sustento de sus pretensiones afirmó que Avianca lo pensionó el 16 de Noviembre 1987, prestación que le fue suspendida por la empresa con el argumento de haberle concedido el ISS la pensión de invalidez de origen profesional.

Al contestar, la empresa demandada admitió el reconocimiento pensional pero aclaró que se le concedió temporalmente hasta cuando fuera subrogada por el ISS. Por sentencia de 24 de junio de 2003, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de la petición principal pero la condenó a compartir la pensión de jubilación con el Instituto de Seguros Sociales, pagando el mayor valor que surgiera, así como a las costas de la instancia. Por apelación de las partes, el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 27 de Noviembre de 2009 confirmó en todas sus partes el fallo del A quo y dejó a cargo de la demandada las costas de la alzada.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Empresa, el Tribunal precisó que la apelante solicitaba la revocatoria de “ la condena en costas proferida en su contra, teniendo en cuenta que solo prosperó (sic) parcialmente las pretensiones de la demanda”. Al conceder el recurso de casación a la parte recurrente demandada, el Tribunal observó que “el interés jurídico se contrae a la cuantía de la resolución de la sentencia que perjudica a la demandada recurrente, y siendo que dentro de las mismas se encuentra el reconocimiento de la pensión compartida, más los reajustes legales desde el 4 de agosto de 1995, y como quiera que se trata de una prestación social de tracto sucesivo por todo el lapso de tiempo de la vida probable del demandante, realizadas las operaciones aritméticas del caso, observa la Sala que las pretensiones correspondientes al reconocimiento y pago de la compartibilidad de la pensión por parte de la accionada, más los reajustes de Ley resulta la suma de $131.423.003, lo cual es suficiente para acceder al recurso extraordinario de casación”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en el libelo genitor del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda.

Desde allí se reflexiona por la jurisprudencia del trabajo, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su libelo inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las súplicas adversas; ahora, si el juez de alzada confirma íntegramente la absolución dispuesta por el a quo, el interés del actor no será otro que el valor de las peticiones impetradas en el escrito inaugural del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la de segunda instancia. Se precisa que si el demandante no apeló el fallo del a quo o si lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. En tanto que el interés jurídico para la parte demandada lo constituye, sin más, el valor de las condenas impuestas por la sentencia que se impugne.

En ese orden, en el presente asunto la parte demandada no tenía interés jurídico para recurrir en casación, toda vez que la apelación formulada por AVIANCA, lo fue sólo en relación con la. En efecto, en su escrito la recurrente expresamente consignó: “…interpongo recurso de apelación, contra la sentencia dictada en el proceso de la referencia, para obtener la reforma de su numeral quinto por las razones siguientes: “El A quo condenó en costas a mi representada sin tener en cuenta el numeral quinto del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil….”.

“En el caso que nos ocupa, sólo prosperó parcialmente la demanda, y por consiguiente en beneficio de la equidad, no ha debido haber condenación en costas…”. Así las cosas, el Tribunal incurrió en el desatino de conceder el recurso de casación a la empresa AVIANCA, pues como se observa, la parte demandada carecía de interés jurídico para recurrir en casación, dado que el valor de las costas procesales no hace parte del monto del interés para recurrir en casación. Al tema, esta Sala de la Corte en pronunciamiento 9343 del 25 de septiembre de 1996, reflexionó: “…conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, las costas son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen per se una petición principal o accesoria”.

Así mismo, la Alta Corporación en sentencia del 26 de junio de 1997, precisó: “ Siendo las costas una consecuencia procesal del ejercicio de la acción instaurada, obviamente no pueden ser consideradas como materia principal de un proceso laboral en cuanto dependen de su resultado; y al tener por objeto resarcir los perjuicios causados o reembolsar los gastos ocurridos por la actividad de los litigantes, no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral, cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación”.

Y en decisión del 16 de julio de 2002, radicación 19417, esta Sala de la Corte precisó: “Asiste razón al Tribunal al afirmar que el valor de las costas procesales no hace parte del monto del interés para recurrir en casación”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la empresa AVIANCA S. A., contra la sentencia del 27 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que le adelanta HERIBERTO LOZANO GARCÍA. 2.

Se reconoce al doctor Juan Hernández Sáenz, con tarjeta profesional No.2.906 del C.S. de la J, como apoderado de la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A., en los términos y para los efectos del mandato conferido. 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 2