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49584(14-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 49584 Antonio Nieto Hereira y otros Vs. Electricaribe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 49584 Acta Nº 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).- Resuelve la Corte el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia de veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el proceso ordinario que le promovieron ANTONIO NIETO HEREIRA y OTROS.

ANTONIO NIETO HEREIRA, INOCENCIA GUARDIOLA, JOSÉ PÁJARO FRANCO, TOMAS EMILIO GALINDO, EDGARDO RODRÍGUEZ ARIZA, PAULA VILLACOP DE PINEDA, CESAR DE LA HOZ RIQUETH, RICARDO CABALLERO GALVÁN, MANUEL JIMÉNEZ GARCÍA y ENRIQUE PÉREZ ORELLANO, demandaron por la vía del proceso ordinario la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a fin de obtener el reajuste y pago del 5.77% las mesadas pensionales del año 2000, de conformidad con la Ley 4ª de 1976, y el artículo 106 de las convenciones colectivas de trabajo 1983-1999, 2000, 2001 y 2002.

Por las mismas razones, pidieron reajustes del 6.25% de las mesadas pensionales causadas en 2001, 7.35% en 2002, 8.01% en 2003, y 8.51% en 2004, así como el reajuste de las mesadas que se causen mientras se tramita el proceso, con las nuevas diferencias que resulten para obtener el reajuste por el 15% total; al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las diferencias pensionales retroactivas y las costas del proceso.

Adujeron que la demandada está obligada a reajustar en el 15% del valor de la mesada pensional de los demandantes, en cumplimiento del parágrafo 3º, artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y el artículo 106 de la Convenciones Colectivas de Trabajo 1996-1997 y 1998-1999, que lo disponen para pensiones que se hallen dentro del rango de los cinco salarios mínimos; que, sin embargo, los reajustes efectuados lo han sido en porcentajes inferiores, por lo que se ha presentado, además, mora en el pago de las diferencias que se solicitan.

Que estos reajustes se piden como derecho adquirido menoscabado por ELECTRICARIBE; que ninguno de los demandantes superaba la cantidad de cinco salarios mínimos mensuales. Agregaron que ELECTRICARIBE sustituyó a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., pero fue la demandada la que otorgó la pensión a los demandantes y estableció los porcentajes señalados; que las mencionadas entidades celebraron convenio de sustitución patronal, según el cual, ELECTRICARIBE se obligó a asumir la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales de ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., causadas hasta la fecha de la sustitución. Que fueron afiliados a SINTRAELECOL, y que la demandada se comprometió a respetar los derechos adquiridos de los pensionados.

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones. Negó estar obligada a los reajustes pedidos, por ser un asunto regulado por la Ley 100 de 1993, derogatoria de la que anteriormente los regulaba. Expuso que al haber acordado las partes, que a los pensionados se les seguirían reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, no se hizo referencia al incremento pensional, y que su actuar estuvo revestido de buena fe.

Propuso la excepción previa de pleito pendiente, con relación a los demandantes CESAR DE LA HOZ RIQUETH y ENRIQUE PÉREZ ORELLANO, quienes tramitan proceso ordinario con idénticas pretensiones ante el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Barranquilla. También propuso como excepciones las de fondo de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada.

Llamó en garantía y denunció el pleito a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. en liquidación. Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia de 9 de octubre de 2006, la apoderada demandante renunció a las pretensiones de los demandantes CESAR DE LA HOZ RIQUETH y ENRIQUE PÉREZ ORELLANO, el juzgado lo aceptó y en consecuencia declaró innecesario pronunciarse sobre la excepción previa propuesta al respecto.

Este mismo despacho judicial, por sentencia de 15 de mayo de 2007, declaró la prescripción de los reajustes pensionales causados con anterioridad al 9 de diciembre de 2009, y condenó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a los demandantes, el reajuste del 15% consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo sobre las pensiones a partir del 10 de diciembre de 2001, más las mesadas adicionales.

Absolvió de los demás cargos, y condenó en costas a la parte vencida. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia de 28 de junio de 2010, confirmó el fallo se primera instancia, sin condena en costas en la segunda. Dejó sentado que los demandantes fueron trabajadores pensionados de la demandada, en virtud de la sustitución patronal con la Electrificadora del Atlántico S.A. (ELECTRANTA).

Previa transcripción del parágrafo 3º del artículo 106 de la compilación de conveníos vigentes del año 1988-1989, citó jurisprudencia de la Corte, en la que se respetó la voluntad de las partes en cuanto dispusieron mantener lo relacionado con el derecho pensional, más allá de su vigencia, por no encontrar que vulnerara principios constitucionales o legales.

Indicó también que ninguna de las pensiones de los demandantes sobrepasa los cinco Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por lo que el reajuste no podía ser inferior al 15%, como lo dispone el parágrafo 3º, artículo 1º, de la Ley 4ª de 1976. Con ello, concluyó que debía confirmar el fallo apelado. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: “Solicito respetuosamente la CASACIÓN de la sentencia acusada en cuanto las condenas que conservó de la decisión de primer grado (sic), para que en sede de instancia, se REVOQUE dicha decisión del A quo y en su lugar se absuelva a la demandada en su totalidad.” Por la causal primera de casación laboral formula un, ÚNICO CARGO Lo presenta así: “La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 del C.C. Como violación medio de los artículos 177, 191 (art. 19 L. 794/03) del C.P.C.; 66 A, 145 del C.P.T. y S.S.” Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1.

No dar por demostrado, estándolo, pese a tratarse de un indicador económico y constituir hecho notorio, que en 1983 cuando se suscribió la convención colectiva del 1º de agosto de ese año, los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación eran muy superiores al 15%. 2. No dar por demostrado, pese a ser evidente, que a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988, se dejaron de aplicar en la demandada los ajustes previstos en la Ley 4ª de 1976. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo de 1983 suscrita por ELECTRANTA con el sindicato de sus trabajadores, se limitó a conservar los derechos contemplados en los artículos 5. 6. 7 y 9 de la Ley 4ª de 1976. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo de 1983 las partes acordaron un mecanismo de incremento de las pensiones y no simplemente uno de ajuste de las mismas.” Afirma que las pruebas mal apreciadas fueron: la compilación de convenciones colectivas de trabajo 1988-1999 suscrita entre ELECTRANTA Y SINTRAELECOL, y el hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1983.

Para demostrar el cargo, argumenta que en 1983 los indicadores económicos mostraban índices de precios al consumidor, de inflación o de devaluación superiores al 15%, por lo que, en esas condiciones, no podía aceptar el Tribunal, que conservar ese porcentaje de ajuste pensional, constituía un derecho o beneficio para los pensionados, cuando era en verdad un perjuicio, y el objeto de las convenciones colectivas es mejorar las prerrogativas de los trabajadores, pero no conservar los elementos perjudiciales.

Agrega que lo que contempla el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 es un mecanismo de ajuste o de actualización pensional, no un derecho que mereciera perpetuarse, y que si ese 15%, fuera un derecho, sólo podría utilizarse en la medida que cumpliera el propósito de procurar un ajuste, no un incremento constante de las pensiones. SE CONSIDERA En el parágrafo 3º del artículo 106 de la compilación de conveníos vigentes del año 1988-1989, (fl. 465), se convino que, “…Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por LA ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV. 83-85)”, lo cual se corresponde con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores.

Para este caso, la disposición convencional transcrita posibilitó que los pensionados y los por pensionar de ELECTRANTA, accedieran a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, aún cuando, posteriormente, fuera retirada del ordenamiento jurídico. A juicio de la Sala, la lectura de la cláusula convencional, por parte del ad quem, no se exhibe descabellada, pues es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden, no queda sino concluir que los desatinos fácticos que se imputan al fallo que se examina, lejos estuvieron de acreditarse, en tanto sus inferencias fueron razonables, y no muestran equivocación ostensible, que resulte suficiente para desquiciar sus conclusiones. Frente a los alegatos del censor en este cargo, ya la Corte se ha pronunciado en casos similares al presente.

Así, en proveído del 23 de enero de 2009, radicado número 30077, expresó: “En sentir de la censura, carece de sustento jurídico incorporar un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo, dado que no es aplicable a los contratos de trabajo. Olvida el recurrente que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados.

A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6.441) adoctrinó: “(…..) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.

Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. En consecuencia los árbitros no están facultados para establecer beneficios indiscriminados a favor de los extrabajadores pensionados, con anterioridad a la expedición del laudo arbitral, por cuanto ellos son ajenos al conflicto colectivo.

Situación distinta cuando en el laudo están previstas prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto personas comprometidas en el conflicto colectivo”.

Sostiene el ataque que el derecho subjetivo, por su propia naturaleza, “involucra un incremento para el patrimonio de la persona”. El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.

Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.

De otra parte, no puede remitirse a duda que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses. Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo.

Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.

Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: “(…..) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.

Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.

Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.

Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (rad. 7243) ‘no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente’ Por todo lo expuesto, el primer cargo no sale avante”.

Sirven, para este caso, los mismos argumentos que trae la providencia transcrita. En consecuencia, el cargo no prospera. Dada la ausencia de réplica, no se impondrán costas en casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintiocho (28) de junio de dos mil diez 2010), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el proceso ordinario que ANTONIO NIETO HEREIRA y OTROS le promovieron a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 PAGE 15