CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Expediente 49577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 49577 Acta No.008 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Se resuelve sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla (Sala de Descongestión), en el proceso que RAFAEL ACUÑA ORDÓÑEZ instauró contra MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - “CAPRECOM”.
I.
ANTECEDENTES El juez de alzada concedió el recurso de casación porque: “la decisión…fue la de absolver a la entidad demandada, y al verificar las pretensiones de la demanda, se tiene que estas son de tracto sucesivo”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1°.- A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en libelo genitor del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece: por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las súplicas adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en el escrito inaugural del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello que si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. En tanto, el interés jurídico para la convocada a la litis lo constituye, sin más, el valor de las condenas impuestas por la sentencia recurrida.
Al tema la Corte Suprema en providencia de 29 de junio de 1999, sostuvo: “Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador. Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso.
“El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.
“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. “El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.
La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación. “Tratándose del demandado, el interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne”. 3°.- En el presente asunto las siguientes acreencias concedidas por el a quo, las revocó el ad quem: a.- Prima convencional de retiro.
Equivalente a 2 meses de salario fijado en $1.062.420, resulta un valor de $2.124.840, más una indexación de $812.033.60, arroja un total de $2.936.873. b.- Reajuste del salario de los meses de enero a 10 de julio de 2003. A razón del 5.98% sobre un sueldo mensual de $602.572, resulta un total de $228.214.10. c.- Reliquidación de prestaciones del año 2003.
Vacaciones: $12.888; prima de vacaciones:$12.888; prima de navidad:$8.215; prima navidad convencional:$4.107; bonificación diciembre:$4.107; y auxilio de cesantía:$8.200, para un total de $50.405. d.- Dotaciones: 4 uniformes para cada año, durante el 2000, el 2001, el 2002, y uno para el 2003, según el artículo 41 convencional, suspendidas las dotaciones a partir del 12 de junio de 2003, por acuerdo de empleador y sindicato, lo que proyecta 13 uniformes, sin que cualquier valor que se le asigne razonadamente a los uniformes, supere el monto de los $113.300.000 a que equivalían los 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo impugnado, parámetro mínimo como interés jurídico al punto de la cuantía para recurrir en casación. De los cálculos señalados, se evidencia que el agravio que afecta al actor no supera el equivalente a 220 s. m. l. m. vigentes al momento del fallo recurrido, por lo que se inadmitirá el recurso extraordinario interpuesto por Acuña Ordoñez.
Por otra parte, la indemnización moratoria a razón de $35.414 diarios a partir del 15 de mayo de 2003 que refiere la parte actora en su escrito de folio 361, no aplica para hallar la cuantía como interés para recurrir en casación, dado que dicha parte guardó silencio a la absolución que al punto produjo el a quo, pues únicamente apeló la parte demandada, por lo que la negativa del juez de primer grado a conceder la sanción moratoria, causó ejecutoria, no siendo viable revivir el tema en el estudio de la admisión del recurso extraordinario de casación. El cuadro siguiente refleja la cuantía de las pretensiones que concedió el Juzgado y que revocó el Tribunal: Así las cosas, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación al actor, dado que su interés jurídico para recurrir resulta a todas luces menor al mínimo exigido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, para que proceda la impugnación extraordinaria, sin que existan pretensiones de “tracto sucesivo”, como lo infirió el fallador de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2010, del Tribunal Superior de Barranquilla (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario que RAFAEL ACUÑA ORDÓÑEZ promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- “CAPRECOM”. 2.- Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 2