República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 49536. EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Vs. EDISON JAIME CASTAÑEDA BAHAMÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 49536 Acta No. 28 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por EDISON JAIME CASTAÑEDA BAHAMON.
ANTECEDENTES El demandante reclamó la indexación de la primera mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro el valor de la devaluación monetaria hasta cuando empezó a disfrutar la pensión; cumplida la indexación se ajusten las mesadas subsiguientes, las adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios y las costas.
Expuso que laboró para de la demandada entre el 7 de abril de 1969 y el 30 de abril de 1992; por acuerdo entre las partes la pensión se debía reconocer al cumplir los 50 años; el último salario básico devengado fue de $327.300.oo y el promedio mensual de $341.999.oo; fue pensionado el 16 de agosto de 1994; la primera mesada pensional se pagó por valor de $256.499.oo, suma inferior a la que le correspondía; efectuó la reclamación administrativa.
EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo la improcedencia de la indexación por cuanto al demandante se le reconoció una pensión voluntaria de jubilación a partir del día que cumpliera los 50 años de edad, “reconocimiento que se hizo de manera oportuna”; además, por mandato legal “no se contempla ningún tipo de indexación para las pensiones voluntarias que van a ser reconocidas en una fecha posterior a la terminación de la relación laboral”; aceptó los hechos relativos a la relación laboral y sus extremos temporales, edad del actor, salario devengado y el reconocimiento de la pensión de jubilación, con la aclaración de que la misma fue de “carácter netamente voluntario”; los demás, los negó; propuso como excepciones, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (folios 36 a 44).
Por sentencia del 30 de junio de 2009, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación “a la suma de $306.375 a partir del 16 de agosto de 1994 junto con las diferencias dejadas de pagar y los reajustes legales, incluidas las mesadas adicionales para un total de $41.955.826.oo, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia” y al pago de costas.
Declaró no probadas las excepciones (folios 85 a 99). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, confirmó la del a quo; aclaró que el reajuste a la pensión de jubilación del actor “será la suma inicial de $407.038,5 pesos a partir del 16 de agosto de 1994 junto con las diferencias dejadas de pagar y los reajustes legales, incluidas la mesadas adicionales, cuya suma total será la establecida al momento del pago de las respectivas mesadas pensionales con el monto establecido en esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva”.
Sin costas en esa instancia. El ad - quem, precisó que del acervo probatorio se comprobara que el demandante devengó como promedio salarial en el año, la suma de $341.999 pesos, por tanto la indexación de la primera mesada pensional debía ser liquidada sobre ese monto; se refirió a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que reiteradamente acepta la indexación de la primera mesada pensional “(tomado por el promedio del último año laborado por el trabajador), es decir, (tomando el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año, obteniendo así el valor de la pensión de jubilación solicitada)”.
Agregó que “Respecto a lo preceptuado anteriormente por el apelante de la parte pasiva, la Sala considera que si bien es cierto existen sentencias que contemplan que debe realizarse entre las partes un acuerdo expreso para el pago de la indexación de la primera mesada pensional, con relación a las pensiones voluntarias, también es cierto que hay que tener en cuenta que el fin perseguido por la prestación social denominadas pensión de jubilación o de vejez, es permitirle a la trabajador la subsistencia en condiciones digna (…) Como conclusión de lo precisado y teniendo en cuenta que existe acervo probatorio y legal que coadyuva lo peticionado por la parte actora del proceso de referencia, resulta obligado para la Sala reconocer procedente el pago de la indexación de la base salarial de la primera mesada al demandante, puesto que la misma se dio en vigencia de nuestra constitución nacional, acorde con la abundante jurisprudencia que ratifica lo anteriormente establecido”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda; de manera subsidiaria solicita se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto al ordenar la indexación de la primera mesada pensional, condenó a pagar reajustes de las mesadas causadas, entre el 16 de agosto de 1994 y el 8 de agosto de 2005, y que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, se imponga condena exclusivamente por los reajustes causados a partir del 9 de agosto de 2005; con tal propósito formula tres cargos, replicados oportunamente; se estudiarán en forma conjunta los dos últimos, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del “artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los arts. 19 y 55 de la misma codificación, artículos 48 y 53 de la Constitución Política y arts. 1501, 1602, 1603 y 1627 del Código Civil”.
Expresa que la decisión de indexar la primera mesada y de ordenar el pago de los reajustes de las mesadas causadas desde el 16 de agosto de 1994, comporta una aplicación indebida del artículo 260 del CST, con los alcances que de esta disposición definió la Corte Constitucional, en su sentencia C–862 de 2006, y un desconocimiento flagrante del principio de la buena fe consagrado en los artículos 55 del CST y 1601 del C.C.; alude a los salvamentos de voto a las sentencias de esta Sala del 20 de abril y del 31 de julio de 2007, radicaciones 29022 y 20470, respectivamente.
Reitera que por ser la pensión reconocida al actor de origen extralegal, “es palmario que no resultaba aplicable a ella lo normado en el artículo 260 del C.S.T. con el alcance otorgado a esta disposición por la Corte Constitucional, pues en el documento que le dio origen a la prestación no se previó ningún tipo de actualización a la base salarial”.
RÉPLICA Aduce que la sentencia impugnada no incurrió en la aplicación indebida que se denuncia, puesto que la pensión reconocida al actor fue la prevista en el artículo 260 del CST; agrega que la jurisprudencia vigente de la Corte tiene dispuesto que, al igual que las pensiones legales, las extralegales se indexan. SE CONSIDERA El Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión del actor, con fundamento en el criterio expuesto por esta Sala, por mayoría de sus integrantes, en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en la que la Sala señaló que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue causada con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente.
En ese orden, los argumentos que expone la censura no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en las sentencias del 5 de mayo y 4 de noviembre de 2009, radicaciones 32535 y 39898, respectivamente. En consecuencia, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del “artículo 260 del CST, violación a la que se llegó como consecuencia de la infracción directa de los artículos 488 del C.S.T. y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Al sustentar el cargo señala los errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal: 1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue pensionado el 16 de agosto de 1994 y que la demanda únicamente fue interpuesta el día 8 de agosto de 2008, es decir, 14 años después. 2. No dar por demostrado estándolo, que la primera reclamación peticionado la indexación fue presentada por el actor el 14 de noviembre de 1996. 3.
No dar por demostrado estándolo, que en la contestación de la demanda se propuso la excepción de prescripción. 4. No dar por demostrado estándolo que en el escrito de apelación de la sentencia de segunda instancia, la entidad que represento solicitó expresamente declarar probada la excepción de prescripción. Como pruebas no apreciadas señala: · Escrito de contestación de demanda en el que se propuso la excepción de prescripción (fls. 36 a 44). · Comunicación de fecha 30 de agosto de 1994 dirigida por mi representada al actor, en la que consta que la pensión fue reconocida a partir del 16 de agosto de 1994.
(folio 20) · Reclamación presentada por el actor el día 14 de noviembre de 1996 –folio 21- · Providencia dictada el día 11 de junio de 2009 en la que el Juzgado de conocimiento decidió que la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda sería resuelta como de fondo en la sentencia de instancia. (folios 82 a 84) · Acta individual de Reparto en la que consta que la demanda fue presentada en día 8 de agosto de 2008 (folio 1) · Escrito de apelación contra la sentencia de primer grado presentado por la entidad que represento (folios 103 a 108).
En la demostración del cargo transcribe los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., señala que en la contestación de la demanda la sociedad propuso la excepción de prescripción; que el a quo señaló en la primera audiencia que “la excepción previa formulada por la apoderada de la demandada, también tiene carácter de perentoria, en consecuencia el despacho decidirá al momento de proferir sentencia”.
No obstante lo anterior, en la sentencia no hizo ningún análisis al respecto, por tanto, en el escrito de apelación interpuesto por la demandada se solicitó un pronunciamiento al respecto, pero el Tribunal no lo hizo, no obstante, está acreditado que la primera reclamación de indexación la efectuó el actor el 14 de noviembre de 1996 (folio 21) y la demanda se presentó el 8 de agosto de 2008.
TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de “infracción indebida” “de los artículos 488 del CST y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 260 del CST”. Al sustentar la acusación, plantea, básicamente, los mismos argumentos expuestos en la acusación precedente.
RÉPLICA Aduce que la sentencia impugnada no incurrió en las violaciones de las normas legales que se denuncian, puesto que la pensión reconocida al actor fue la prevista en el artículo 260 del CST; la indexación de la primera mesada debe ser a partir del 16 de agosto de 1994. SE CONSIDERA Al examinar las piezas procesales que denuncia la censura, encuentra la Corte que la accionada en la contestación a la demanda (folios 36 a 44) propuso la excepción de prescripción, como previa y perentoria, con fundamento en que entre el otorgamiento de la pensión (16 de agosto de 1994), y la presentación de la demanda (8 de agosto de 2008), transcurrieron más de 3 años; admitió que, por regla general, el derecho pensional es imprescriptible, aunque prescriban las mesadas, argumentación que reiteró en la apelación (folios 103 a 108).
Respecto del tema, se debe señalar que la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión tiene como finalidad mantener el valor económico real de la moneda, ante el fenómeno de la devaluación, de donde se infiere que su origen no está en la existencia de créditos insatisfechos, de allí que su reconocimiento no está sometido al término prescriptivo trienal, aspectos que esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha precisado, tal como se puede apreciar en la sentencia del 7 de julio de de 2005, radicación 24554, citada por el propio sentenciador, en la que se expresó: “La actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, no implica un incremento de la obligación original, pues no la hace más onerosa, sino que su finalidad es mantener el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo, para el caso la aplicación de la revaluación sobre el mismo quantum con el que se reconoció el derecho pensional, respecto del cual el pensionado no tiene ninguna objeción, y en estas condiciones, la solicitud a dicha actualización monetaria no está sometida al término trienal de prescripción, pues ello haría nugatorio que las pensiones mantengan su poder adquisitivo.
“Por consiguiente, esta clase de actualización no está comprendida dentro de los “créditos no satisfechos” que refiere la sentencia invocada y solamente los reajustes derivados de la misma que pudieran tener ciertas mensualidades que se percibieron, sin que el titular del derecho los haya exigido en tiempo, son los que quedan afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva contemplada en la Ley”.
Es claro que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no prescribe, pero sí las mensualidades derivadas de dicho reajuste, por tanto, teniendo en cuenta que el actor efectuó la reclamación administrativa el 14 de noviembre de 1996 (folio 21), y la demanda se presentó el 8 de agosto de 2008, el Tribunal debió declarar próspera la excepción de prescripción planteada en la contestación de la demanda, en cuanto al reajuste de las mesadas que se causaron con anterioridad al 8 de agosto de 2005.
Los cargos son fundados, y en consecuencia se casará parcialmente la sentencia acusada respecto de la condena a la demandada al pago de la indexación de la primera mesada a partir del 16 de agosto de 1994. En sede de instancia, se revocará parcialmente la sentencia de primer grado, para declarar probada la excepción de prescripción, en relación con los reajustes pensionales que se causaron con anterioridad al 8 de agosto de 2005.
Como consecuencia de lo anterior, se condenará a la demandada a pagar los citados reajustes, a partir del 9 del mismo mes y año. Sin costas dada la prosperidad parcial del recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALEMNTE la sentencia del el 31 de agosto de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto ordenó el pago del reajuste con ocasión de la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 16 de agosto de 1994, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por EDISON JAIME CASTAÑEDA BAHAMON.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia se revoca parcialmente la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto a la excepción de prescripción formulada por la sociedad demandada y, en consecuencia, se declara probada la misma y se ordena el pago del reajuste pensional con ocasión de la indexación de la primera mesada de la pensión que viene recibiendo EDISON JAIME CASTAÑEDA BAHAMÓN a partir del 9 de agosto de 2005.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 15