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49530(09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 49530 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 49530 Acta Nº 26 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la procedencia del recurso de SÚPLICA interpuesto por SANDRA ROCÍO JIMÉNEZ OSPINA, contra el auto de fecha 3 de mayo de 2011, por medio del cual esta Sala declaró desierto el recurso de casación, e impuso multa al apoderado de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Mediante el auto en mención, esta Corporación declaró desierto el recurso de casación presentado por SANDRA ROCÍO JIMÉNEZ OSPINA, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2010, en el proceso ordinario adelantado por BERENICE PARDO DE RÍOS contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la suplicante, toda vez que la demanda no fue presentada dentro del término concedido, e impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado de la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de SANDRA ROCIO JIMÉNEZ OSPINA, presentó recurso de súplica contra el auto reseñado, con el fin de que el “Honorable Magistrado que siga en turno de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deje sin valor y efecto, la decisión del Magistrado Sustanciador contenida en su auto del 3 de mayo de 2011, y en su lugar dejar incólume el auto del 23 de marzo de 2011 y continuar con el trámite de la demanda de casación” II.

CONSIDERACIONES Tal y como lo prevé el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos laborales, en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de súplica, procede: “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.” (Resaltado fuera del texto original) Pues bien, el auto objeto del recurso de súplica se profirió por la Sala de Casación Laboral y no únicamente por el Magistrado sustanciador, lo cual comporta la improcedencia del mismo, en tanto, no se verifican los requisitos de ley para su interposición. En efecto, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que este medio de impugnación, resulta improcedente en la esfera casacional; es así como en auto emitido el 7 de diciembre de 1999, Rad. 13077, reiterado el 18 de junio de 2003, expresó: “Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.

Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

“En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente”. De otra parte, si se entendiese que el interpuesto fue el recurso de reposición, el mismo resultaría extemporáneo, pues de conformidad con el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, éste debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar, lo cual indica que la recurrente a más tardar el 8 de mayo de 2011, debió formular la impugnación, habida cuenta que tal proveído fue notificado por anotación en estado el día 4 de igual mes y año; y como se advierte en el plenario a folios 27 y siguientes, la Secretaría de la Sala recepcionó el escrito contentivo del recurso, sólo hasta el día 9 de mayo del año que avanza, esto es, un día después del término legal.

Con todo, si se llegare a realizar un nuevo estudio del caso que hoy ocupa la atención de la Sala, motivado por los planteamientos del recurrente, se llegaría a la misma decisión que se dictó en el auto impugnado, por cuanto en ellos, el recurrente afirma, que de conformidad con el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil “todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda,” y que si bien, el término de veinte días para presentar la demanda de casación comenzó el 8 de febrero de 2011, éste debía contabilizarse a partir del día siguiente y, en consecuencia, el mismo no concluía el día 7, sino el 8 de marzo de 2011, fecha en la cual presentó la demanda de casación. Pues bien, al respecto basta con señalar que el auto por medio del cual se ordenó el traslado a la recurrente, fue proferido el 1º de febrero de 2011, notificado por estado el día 2 de igual mes y año, y su ejecutoria se surtió el día 7 siguiente – teniendo en cuenta que el 5 y 6 fuero inhábiles -, luego, resulta incontrovertible que el término en cuestión no comenzó “ el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”, sino el siguiente al de su ejecutoria, esto es, el 8 de febrero, de ahí que los 20 días para presentar la demanda de casación, efectivamente vencieron el 7 de marzo de 2011.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica a que se ha hecho referencia, interpuesto contra el auto de fecha 3 de mayo de 2011, proferido dentro del proceso ordinario de BERENICE PARDO DE RÍOS contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y SANDRA ROCIO JIMÉNEZ OSPINA.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5