CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 República de Colombia Rad. 49.519 Corte suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 49.519 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011, que con fundamento en los artículos 309 y 311 del C.P.C. presenta el apoderado de la señora MARIA HILDA GIRALDO DE TORO, cónyuge supérstite del señor CONRADO TORO CUARTAS, quien inició un proceso ordinario laboral en contra del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Pretende el memorialista que esta Corporación mediante sentencia complementaria aclare y adicione la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2011, por cuanto en la parte considerativa como resolutiva omitió pronunciarse sobre la solicitud consistente en que se le reconozca a la cónyuge supérstite del demandante como “la legítima y única sucesora procesal de los derechos litigiosos y consolidados mediante la sentencia respecto de la cual se solicita la presente aclaración y adición” con fundamento en el artículo 60 del CPC, aplicable por analogía a la legislación laboral en virtud del artículo 145 del C.P.L., ya que a la señora GIRALDO DE TORO se le reconoció la pensión de sobrevivientes por parte del Instituto de Seguros Sociales, en razón a la pensión de vejez que su cónyuge venía devengando por efectos de la compatibilidad pensional entre la pensión oficial otorgada por el Banco y respecto de la cual se concedió la indexación de la primera mesada pensional.
Al respecto observa la Corte que no le asiste interés al memorialista a fin de que se aclare y adicione la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2011, por lo que se pasa a indicar: No se presenta en el sub lite los presupuestos exigidos por ley para que se acceda a una aclaración o adición de sentencia, pues no está por demás, recordarle al memorialista que el artículo 309 del C.P.C. contiene los eventos en los cuales es procedente la aclaración de una sentencia, al determinar que sólo opera cuando la misma contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.
En cuanto a la adición y complementación de la sentencia consagrada en el artículo 311 del C.P.C. esta procede cuando “ la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria ”, situación que no acontece en el caso bajo estudio.
De conformidad con lo anterior, no observa la Sala que se configure alguno de los presupuestos procesales mencionados. De otra parte, pide la peticionaria se de aplicación al artículo 60 del C.P.C., olvidando que dicha disposición le permite es hacerse parte en el proceso como sucesora procesal, sin que ello signifique que se le asigne la calidad de titular del derecho sustancial que se pretende en la demanda inicial.
Por lo que, lo aquí pretendido, debe ser solicitado ante la entidad demandada y allí demostrar que cumple con los requisitos para acceder a la pensión que venía la demandada pagándole al causante y por ende, al pago de lo concedido por vía judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE NO ACCEDER a las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de casación de 8 de noviembre de 2011, presentada por el apoderado de la señora MARIA HILDA GIRALDO DE TORO, cónyuge supérstite del señor CONRADO TORO CUARTAS, en el proceso de la referencia. Notifíquese y cúmplase.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO