Micelio
49519(08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1748 de 1995Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998

Otisaussei,.?a,orns. 91.4.0.9.ddr.tiatfrs CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 49519 Acta No. 38 Bogota, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casaciOn interpuesto por el apoderado de BANCAFE, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso ordinario laboral promovido por CONRADO TORO CUARTAS contra la entidad recurrente.

Casaci6n Rad. N°49519 2 I-.

ANTECEDENTES. - El actor demand6 al citado Banco a fin de obtener la indexaciOn de la primera mesada pensional a partir del 2 de abril de 1998, y en consecuencia el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de las mesadas pensionales adeudadas, costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el Banco Cafetero S.A en LiquidaciOn le reconoci6 una pension de jubilación, en la suma de $ 523.333.00, sin que hubiese sido indexada; que al momento de su retiro devengaba un salario promedio mensual de $700.444.00; es beneficiario del regimen de transiciOn; el actor presentó inicialmente una reclamaciOn administrativa el 6 de agosto de 2004, la cual fue resuelta por la demandada el 17 de agosto de ese mismo aho de manera negativa, posteriormente, presentO otra el 29 de septiembre de 2008, en ambas, solicitO la indexaciOn de la primera mesada pensional.

El Banco en la contestaciOn del libelo se opuso a las pretensiones de la parte actora y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, pago, compensaciOn y prescripción. Casación Rad. N°49519 3 Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogota, condenó a Bancafe a: la indexaciOn de la pensicin de jubilaciOn del demandante en la suma de $1.331.719.15 mensuales a partir del 2 de abril de 1998, incluidas mesadas adicionales.

Declaró probada la excepción de prescripciOn de los reajustes generados por la indexaciOn de la primera mesada pensional que se causaron con anterioridad al 29 de septiembre de 2005. H-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelaciOn interpuesto por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en sentencia de 16 de septiembre de 2010, confirm6 el fallo recurrido.

En lo que interesa al recurso extraordinario senaló el Tribunal, tomando como fundamento para su decisiOn la sentencia proferida por esta CorporaciOn con Radicado No. 34967: "Por manera, que la formula a aplicar alli establecida, es la siguiente: VA = VH x IPC final IPC Inicial Casacián Rad. N°49519 4 De donde: VA IBL o valor actualizado corresponde a VR = Valor histórico que corresponde al Ultimo salario promedio mes devengado.

IPC Final = indice de Precios al Consumidor de la Ultima anualidad en la fecha de pension. IPC Inicial = indice de Precios al Consurnidor de la Ultima anualidad en la fecha de retiro o desvinculaciOn del trabajador. Ahora, contrario a lo manifestado por el libelista, advierte la Sala que el actor logra acreditar que el Ultimo salario promedio mensual asignado corresponde a la suma de $700.444, pees asi fue determinado en la Resolución No. 119 de 1998 por medio de la cual el Banco demandado reconoci6 pension de jubilaciOn al trabajador; elemento probatorio idOneo que se considera suficiente para determinar el valor a indexar.

Sentado lo anterior, y conforme a la formula senalada procede la Sala a realizar la actualizaciOn teniendo en cuenta que la pension reconocida al demandante procede actualizando (indexando) el ingreso base liquidación ($700.444) desde el 21 de febrero de 1993 fecha del retiro del actor y hasta el 2 de abril de 1998 fecha en la que le fue reconocido el derecho pensional, el valor del IPC inicial es CasaciOn Rad.

N°49519 S 85.687554 y el valor del IPC final 33.333589, lo que arroja un valor a indexar para el Ultimo ano correspondiente a $1.345.283, suma que debi6 ser reconocida como primera mesada pensional. No obstante, como quiera que el monto de la mesada inicial es superior at liquidado por la falladora de primera instancia, y que frente a este, la parte demandante no present() inconformidad, se mantendra el monto determinado por el juez a quo, y en consecuencia se confirmare la decisiOn apelada en este sentido.

En cuanto a lo manifestado por el recurrente sobre este tOpico, es precis() iniciar selialando que en materia laboral el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, sobre un derecho o prestaciOn debidamente determinado, interrumpire la prescripciOn por un lapso igual, en los terminos de los articulos 488 del CST y 151 del CPTSS, que pre y& que las acciones correspondientes a los derechos sociales prescriber en tres (3) aims, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales.

Entonces, como el derecho a solicitar reliquidaciOn pensional no prescribe, pero si las diferencias que por esta razOn se produzcan, cuando el demandante present() la solicitud de reliquidaciOn pensional el 6 de agosto de 2004, peticiOn que fue allegada al plenario por la demandada, Casacien Rad. N°49519 6 interrumpi6 el termino prescriptivo, empero, no present6 la demanda dentro de los tres anos siguientes y solo hasta el 29 de septiembre de 2008 volviO a solicitar el reajuste pensional, con la reclamaciOn presentada interrumpe nuevamente el termino, e instaur6 la demanda el 26 de marzo de 2009 y por ello, es desde aquella fecha que debe comenzar a contarse de nuevo el termino de la prescripcien hacia atras, 6 sea hasta el 29 de septiembre de 2005, tal como lo determinO el Juzgador de instancia." III-.

DEMANDA DE CASACION.- Pretende el recurrente que esta Corporación "CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto el ordenamiento primer() confirm6 la actualizaciOn del salario base de liquidaciOn (indexacicin de la primera mesada pensional ) dispuesta por el A-quo, para que en sede de instancia modifique el ordinal primero, de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a ml procurado a indexar la pensiOn de jubilacicin del demandante, pero aplicando el criterio (fOrmula) expuesto por esa H. Sala, entre otras en la sentencia 13.336 de 20 de noviembre de 2000, que al efecto dice S.B.0 x I. P. C. x NUMERO DE DIAS A INDEXAR POR ANO dividido por el NUMERO DE DIAS contados DESDE LA DESVINCULACION DEL ACTOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACION y confirme Casaciem Rad.

N°49519 el ordenamiento segundo. Proveyendo sobre costas como corresponda. Subsidiariamente, y en el caso de no acceder a la anterior pretension, se persigue que la sentencia del Tribunal se CASE PARCIALMENTE en cuanto en el ordenamiento primer() confirm6 el ordenamiento tercero de la sentencia del A-quo, en punto a la prescripciOn, para que en sede de instancia, modifique dicho ordenamiento tercero declarando probada la excepciOn de prescripciOn en cuanto a los reajustes causados con anterioridad al 26 de marzo de 2006 y no con anterioridad at 29 de septiembre/05 como to decidi6 el A-quo." Con tal propósito formula tres cargos, los cuales se estudiara por separado en primero, y de manera conjunta el segundo y el tercero, por invocar la misma via, y perseguir el mismo fin, asi: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia de "violar directamente, en la modalidad de interpretaciOn errOnea del articulo 36 de la ley 100 de 1993, en relaciOn con los articulos 48, 53 y 230 superior, 8 de la ley 153 de 1887, 19 del C. S. del T., 1 de la ley 33 de 1985, 21 de la ley 100 /93; 1, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1530, 1536, 1542 del C. C, 58 de la ConstituciOn Politica, 16 de la Ley 446 de 1998." Casacian Rad.

N°49519 8 DEMOSTRACION DEL CARGO Estriba la inconformidad del censor en la forma como el ad quem actualiz6 el salario base de liquidaciOn de la pension reconocida, apoyandose en un antecedente jurisprudencial proferido por el esta CorporaciOn con radicado 34.967, interpretando erraneamente las normas de la proposiciOn juridica. Agrega que, el Tribunal no tuvo en cuenta que por haber laborado el actor en la entidad demandada hasta el 21 de febrero de 1993, esto es hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el criterio acogido por esta sala fue el expuesto en al sentencia con radicado No. 13.336 del 20 de noviembre de 2000, por cuanto no se discute la fecha de desvinculaciOn del demandante; jurisprudencia que solicita de nuevo su aplicaciOn.

Adiciona que el ad quem errO toda vez que aplicO un criterio jurisprudencial diferente al serialado en al sentencia proferida por esta Sala con radicado No. 13336. Transcribe apartes de Is sentencia proferida el 10 de diciembre de 2004, por esta Corporaci6n. CasaciOn Rad. N°49519 9 Indica que lo pertinente era actualizar el salario base de liquidación con fundamento en la sentencia radicado 13.336 dado que en el caso bajo estudio, no se trata de actualizar un ingreso nominal que ha sufrido cambios periOdicos sino un salario promedio que no tuvo modificación con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

REPLICA Expone el opositor que el censor desconoce los criterios jurisprudenciales que en la actualidad rigen en materia de indexación, trayendo a colaciOn la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007 con radicado 31222, la cual recoge todo pronunciamiento contrario con respecto a la formula que se hubiere aplicado a casos similares a fin de actualizar al primera mesada pensional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiona la censura la fOrmula utilizada por el Sentenciador de segundo grado para la actualizaciOn del ingreso base de liquidaciOn. Casacidn Rad. N°49519 10 La fOrmula para la actualizaciOn anual del salario base de liquidaciOn de pensiones como la que ahora ocupa la atenciOn, la adopta la Corte en sentencia de 24 de enero de 2008, radicación 32002, en la que asumi6 una nueva pauta de indexaciOn, que recoge cualquier pronunciamiento anterior que sea contrario al que se ha venido empleando.

En ella expres6 lo que a continuaciOn se transcribe: "Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no deveng6 ni coda"' suma alguna en el tiempo transcurrido entre la fecha del despido cuando se causO el derecho pensional -30 de noviembre de 1993- y aquella en que cumpli6 la edad para entrar a disfrutarlo -23 de abril de 1995-, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parametros y directrices para estructurar e implementar la fOrmula que mas se adecue al propOsito de los articulos 48 y 53 de la ConstituciOn Nacional en materia de pensiones, concretamente para que estas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la Ultima aquella que se traduce en: (salario base de cotizacian) que corresponde al promedio de to percibido en el ultimo ano de servicios, multiplicado por los IPC del perlodo a actualizar, multiplicado por el nOmero de dias de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculaciOn y el cumplimiento de la edad>.

"Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicaciOn de la fOrmula matematica que strvio para dar efectividad al mecanismo de la actualizaciOn aludida, ello para CasaciOn Rat N°49519 11 el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones legates no cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, y bajo esta Orbita modificar su criterio.

"Esta fórmula, conviene recordarlo, at haber sido objeto de cuestionamiento a traves de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de DecisiOn consideria que "la adopciOn de metodologia de calculo adoptada por los jueces se fundament6 suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria" (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporation, a traves de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto at antes referido, decidió aplicar la fórmula segan la cual debia multiplicar el valor histOrico igual "al promedio de lo devengado por el demandante durante el Ultimo allo de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el indice final de precios at consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pension, entre el Indice inicial, " con el argumento de que "refleja criterios justos equitativos " "Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualizaciOn, sin duda alguna, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del articulo 48 de la Constitucic5n Politica expidic5 el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su articulo 36, sefialO un modo de actualizar las pensiones legates, estima la Sala que seria el adecuado para adoptar, en casos como el CasaciOn Rad.

N°49519 12 que nos ocupa, pues asi se daria plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad; es decir actualizando el ingreso base anualmente, con base en la variacien del indice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera mas efectiva la desventaja econOrnica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluacien de la moneda producto de la inflacien permanente que la misma padece en nuestro pais.

"En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el indice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidaciOn y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula tambien cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

"Asi pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidaciOn de pensiones como la que nos ocupa, se aplicara la siguiente formula, que más adelante se desarrollarâ en sede de instancia: "VA = VH x IPC Final "IPC Inicial "Donde: "VA es = a IBL o valor actualizado "VH es = a Valor histOrico que corresponde al Ultimo salario promedio mes devengado.

"IPC Final es = a indice de Precios al Consumidor de la Ultima anualidad en la fecha de pensiOn. "IPC Inicial es = a indice de Precios al CasaciOn Rad. N°49519 Consumidor de la Ultima anualidad en la fecha de retiro o desvinculaciOn del trabajador. "Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la formula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempl6 la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleologia de las normas constitucionales y legates antes citadas." Con fundamento en ese Ultimo criterio jurisprudencial, que en esta ocasiOn se reitera, no incurri6 el Tribunal en el yerro juridico que le enrostra el impugnante, toda vez que fue la fbrmula contenida en el anterior antecedente la acogida por el ad quern.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia impugnada de "violar directamente, en la modalidad de interpretaciOn errOnea del articulo 151 del C. P del T y SS corno medio, infracciOn directa (falta de aplicacion) del articulo 489 del C S del T, en relación con los articulos 488 del C S. del T, 36 de la ley 100 de 1993; 48, 53 y 230 superior, 8 de la ley 153 de 1887, 19 del C S. del T, 1 de la ley 33 de 1985; 21 de la ley 100 /93; 6 del CPTSS, 1, 11 del Decreto 1748 de 1995. 1530, 1536, 1542 del CC., 16 de la Ley 446 de 1998." CasaciOn Rad.

N°49519 14 DEMOSTRACION DEL CARGO Senala el recurrente que su inconformidad radica en que pese el ad quem aceptar que el demandante mediante comunicacian radicada el 6 de agosto de 2004 interrumpia la prescripcian, y no haber presentado la demanda dentro de los 3 anos siguientes, desatinadamente considerd que con la segunda comunicacian, radicada el 29 de septiembre de 2008, con la que volvia el demandante a solicitar la indexacian de la primera mesada pensional, interrumpia la prescripción, Ilevandolo a considerar que la misma opera con anterioridad al 29 de septiembre de 2008, cuando el articulo 151 es claro at disponer que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido par el empleador interrumpira la prescripcian pero solo por un lapso igual.

Por tanto, considera el recurrente, que el ad quem interpreta erraneamente el articulo 151 del C.P.L, al admitir que el actor deja pasar los 3 ahos, contados a partir de la reclamacian administrativa, 6 de agosto de 2004, sin presentar la demanda, no obstante lo anterior, acepta el juez de segunda instancia que la interrupcian de la prescripcian opera con la segunda reclamacian radicada el 29 de septiembre de 2008, por lo que no corresponde a la inteligencia de la norma indicada.

CasaciOn Rad. N°49519 1 5 Adiciona que toda vez, que el actor instaur6 la demanda el 26 de marzo de 2009, es desde esta fecha que debe contarse de nuevo el termino de la prescripciOn hacia atras, o sea, que los reajustes causados con anterioridad al 26 de marzo de 2006 se encuentran prescritos. TERCER CARGO-. Acusa la sentencia impugnada de "violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida de los articulos 151 del C P. del T. y S S como medio, 488 del C S del T., infracci6n directa (falta de aplicacián) del articulo 489 del C.S. del T en relacicin con los articulos 36 de la ley 100 de 1993; 48, 53 y 230 superior, 8 de la ley 153 de 1887, 19 del C S. del T, 1 de la ley 33 de 1985; 21 de la ley 100 /93, 6 del CPTSS, 1, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1530, 1536, 1542 del CC., 16 de la Ley 446 de 1998" DEMOSTRACI6N DEL CARGO Expone el recurrente los mismos argumentos esgrimidos en el cargo anterior.

REPLICA El opositor expone que el problema planteado en los cargos fue en su momento objeto de estudio por parte del Casacedn Rad. N°49519 16 ad quem en su sentencia, por cuanto fue materia de apelaciOn. Considera el opositor que dado que el actor formul6 la primera reclamaciOn administrativa el 6 de agosto de 2004, tenia como plazo limite para iniciar la demanda laboral hasta el 6 de agosto de 2007, sin que en dicho termino haya formulado dicha acciOn; motivo por el cual el actor no fue beneficiario de los postulados contenidos en el articulo 151 del C.P.L. V-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La inconformidad de la censura estriba en determinar a partir de que momento opera la excepciOn de prescripciOn, contenida en el articulo 151 del C.P.L, cuando el actor pese a haber presentado reclamaciOn administrativa el 6 de agosto de 2004, presenta nuevo escrito el 29 de septiembre de 2008, con la misma finalidad de la primera, esto es, pretendiendo la indexaciOn de su primera mesada pensional; y haber presentado la demanda ante la jurisdiccien ordinaria laboral hasta el 26 marzo de 2009.

Casaci6n Rad. N°49519 1 7 El Tribunal al punto considerO que pese a que el actor present6 la reclamaciOn administrativa el 6 de agosto de 2004, sin haber presentado Ia demanda dentro de los 3 anos siguientes a esa fecha, si tuvo en cuenta para contabilizar el termino de prescripciOn Ia fecha en la cual el actor formulO el segundo escrito de reclamaciOn administrativa, el 29 de septiembre de 2008, toda vez que, el demandante present6 Ia respectiva demanda el 26 de marzo de 2009; para concluir que el reajuste pretendido con anterioridad al 29 de septiembre de 2005 prescribiO.

En primer lugar se ha de indicar que al ser el derecho pensional imprescriptible, corre igual suerte Ia indexaciOn al ser parte inherente al status pensional. El extinto Tribunal Supremo del Trabajo en la sentencia de casaciOn proferida 18 de diciembre de 1954, Reyes vs. Tejidos ObregOn, consider6: " Del estado de jubilado se puede predicar su extinciOn, mcis no su prescripciOn.

Este Ultimo fenOmeno se presenta en cuanto a las mensualidades que debe percibir el trabajador una vez hecha la solicitud de reconocimiento con los requisitos de rigor, y que no recibe por su negligencia. La prescripciOn, en tal caso, determina la perdida de aquellas mensualidades que se dejen de cobrar dentro del lapso a que se refiere el articulo 151 del C. P. del T. y su operancia es similar a la ya conocida para los salarios, con la diferencia de que para aquella prestaciOn, como se trata de reconocimientos mensuales, ira corriendo mes por mes." Esta CorporaciOn asentO en Ia sentencia proferida el 3 de diciembre de 2008, en lo pertinente, a Ia CasaciOn Rad.

N°49519 18 imprescriptibilidad de Ia indexaciOn de la primera mesada pensional, que: "Por sabido se tiene que la pension de jubilaciOn genera un verdadero estado juridico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. De ahi que se haya declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensiOn de jubilaciOn y en consecuencia la acciOn que se dirija a reclamar esa prestaciOn puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extingan las condiciones de pensionado o de beneficiarios, que puede suceder en el segundo evento por causa de la muerte de su titular.

La indexaciOn persigue y logra que el ingreso base de liquidaciOn de la pensiOn mantenga su valor real, mias no nominal, para de esta manera hallar en su verdadero poder adquisitivo la primera mesada pensional (articulos 48 y 53 de la Constitucional Nacional; 14, 36 y 116 de la Ley 100 de 1993), evitando de paso el envilecimiento propio de economias inflacionarias y garantizando la congrua subsistencia de los pensionados o beneficiarios; entonces, su finalidad no es incrementar el I.B.L y obtener una mayor mesada pensional, como si la tienen los factores salariales que en un momento dado deban tomarse en cuenta para calcular la base de la liquidaciOn de la pensiOn, los cuales entranan creditos de canacter econOmico y por ende son susceptibles de afectarse con la prescripción. Esta actualizaciOn hace parte integrante o es inherente del status pensional, por ser consustancial e inseparable a el y, siendo ello asi, del estado de jubilado solo "se puede predicar su extinciOn, m6.5 no su prescripciOn", tal y como lo dijo la Corte mediante el fallo de 18 de diciembre de 1954." En cuanto a la prescripciOn de los reajustes que se obtienen como consecuencia de la indexaciOn de Ia primera mesada pensional, esta Sala ha asentado en multiples pronunciamientos, entre ellos, en Ia sentencia No. 33902 del 4 de noviembre de 2009, que: Gv Casacian Rad.

N°49519 19 "No puede predicarse lo mismo respecto al retroactivo reclamado, pues como igualmente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, las mesadas y, por ende, los saldos pendientes de estas por reajuste, estcin sujetos a la prescripciOn trienal pre vista en los articulos 488 del C. S. T. y 151 del C. P. del T. y S. S." Visto lo anterior, se ha de indicar que no pudo incurrir en error el ad quem, toda vez que, si bien es cierto, que el articulo 151 del C.P.L. seriala que las acciones que emanen de las /eyes sociales prescribiran en tres anos, que se contaran desde que la respectiva obligación de haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestaciOn debidamente determinado, interrumpirâ la prescripciOn pero solo por un lapso igual, y el articulo 489 del C.S.T. senala que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripciOn por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al sefialado para la prescripcien correspondiente (resalto por fuera del texto),; el hecho de haber presentado reclamaciOn administrativa el 4 de agosto de 2004, conllevaria a Ia prescripci6n de los valores arrojados como consecuencia de los valores que se obtengan como consecuencia de la indexaciOn de Ia primera mesada pensional anteriores al 4 de agosto de 2001, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 151 del C.P.L., y 489 del C.S.T., en caso de que el actor hubiere presentado la demanda correspondiente ante la Jurisdicci6n Casacien Rad.

N°49519 20 Ordinaria Laboral dentro de los tres artios siguientes a esa fecha, al haberse causado el derecho pensional el 2 de abril de 1998; no imposibilita lo anterior at actor para que presente ante la demandada una nueva reclamación administrativa como se dio en el sub lite pues esta segunda al haberse presentado el 29 de septiembre de 2008, se tendria en cuenta para declarar probada la excepciOn de prescripciOn sobre los valores que con motivo de la indexaciOn de la primera mesada pensional, se causaron, con anterioridad al 29 de septiembre de 2005, habiendose presentado la demanda dentro de los tres anos siguientes a su fecha de presentaci6n como efectivamente se hizo el 26 de marzo de 2009, por lo que no es correcto, entender que para aplicar el articulo 151 del C.P.L, se debe contabilizar desde el momento de la presentaciOn de la demanda, pues la segunda reclamaciOn administrativa interrumpiO el termino de prescripciOn.

No puede limitarse at actor a presentar una sola reclamación administrativa, pues en el entender del censor esta solo se puede interrumpir por una sola vez, respecto de obligaciones de tracto sucesivo o periOdico, dado que la prescripción no podra recaer mas de una vez sobre las mismos reajustes, ni mucho menos esta podra operar sobre los valores que arroje a indexacien pretendidas a futuro.

Casacien Rad. N°49519 21 Asi las cosas, concluye la Sala, que efectivamente se da cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 489 del C.S.T, al haber interrumpido por una sola vez la prescripcian de las mesadas pensionales que se generaron con anterioridad a la segunda reclamaciOn administrativa, o sea las causadas con anterioridad al 29 de septiembre de 2005; por lo que se reitera que el ad quem no incurrià en error al haber declarado prescritos los reajustes que por indexacian se generaron sobre las mesadas causadas con anterioridad a la fecha sehalada. i Por lo anterior los cargos no prosperan.

Con costas en el recurso extraordinario de casaciOn a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos m/cte ($ 5.500.000.00 m/cte). Por secretaria tasense las demas costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando justicia en nombre de la RepOblica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota el 16 de septiembre de 2010, en Casacion Rad.

N°49519 22 el proceso seguido por CONRADO TORO CUARTAS contra BANCAFE. Con costas en el recurso extraordinario de casaciOn a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos m/cte ($ 5.500.000.00 m/cte). Por secretaria tasense las dernas costas. COpiese, notifiquese, publiquese y de y uël yase el expediente at Tribunal.,e: AURI B R90S- RUM ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON G AVO 304 G CCOME(la or-2- CA COpa 4. 1/4r, f Sail EMMA SALA DE CASACION LAMY:ft/IL i fir 1 It c Se deja conE;&, Iciar-:-;;ie en ta fecha y hrAra son47ia;ias, q;..tedo ericutolia COO is present& p)ovide,-;

Aogota./0 1. 6 14_,ZE1.01? 42_2 I 3 •N CasaciOn Rad. N°49519 23 f frnet fia, ettaamial,41 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA 4016NSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ I llabi,,,,,AmwallImunim:aalurrommtum.lamiacirmalgt, SECRETARIA SALA DE CASACION LA.;,303).-.!AL `.4 Se deja Bogota, C EtsiEr Zti4 Secretarro It%.vrar7taaniMeaMINIMINIPPM:4..o.ograemaxAss SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA RAD. 49519 No comparto el criterio segOn el cual las pensiones causadas despuês de Ia vigencia de Ia ConstituciOn Politica de 1991 deben ser indexadas, pues discrepo de los razonamientos que Ia mayoria expres6 sobre ios efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C- 362 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento juridico normativo para ordenar Ia indexaciOn del ingreso rase de liquidaciOn de la pension de jubilaciOn de un.*,rabajador oficial, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 31691 de 26 de septiembre de 2007.

En arcs de la brevedad, me remito a los argumentos alli planteados. Por otra parte, como lo he expuesto en anteriores oportunidades, no comparto los criterios utilizados oor Ia Sala para actualizaciOn del ingreso base de liquidaciOn de la mesada pensional, pues estimo que no puede tomarse oara ello el promedio de lo devengado por el trabajador en el Ultimo ano de servicios, si se tiene en cuenta que existe una norma legal que consagra un mecanismo de actualizaciOn diferente.

En mi opinion, en tratandose de pensiones como la debatida en el presente juicio, esto es, de servidores pUblicos beneficiarios del regimen de transiciOn pensional. debe actualizarse el ingreso base de liquidaciOn de la prestaciOn, pues a esos servidores les resulta aplicable el nciso 3° del articulo 36 de is Ley 100 de 1993, lo que ha sido claramente corroborado por las normas que han reglamentado el aludido regimen transitorio, particularmente el articulo 1° del Decreto 813 de 1994, en cuanto, at delimitar el campo de aplicaciOn, precisa que " sera aplicable a las pensiones de vejez y jubilaciOn de todos los trabajadores del sector privado, de los servidores pUblicos, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del lnstituto de Seguro Social".

Pero el citado inciso 3° en cuestiOn preceptilia que el ingreso que debe tomarse en cuenta para establecer ja cuantia de la pension de jubilaciOn de los beneficiarios de tal sistema transitorio a quienes les faltare menos de 10 anos pare, adquirir el derecho, "sera el promedio de /o devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si Oste fuere superior, actualizado anualmente con base en el Indice de precios al consumidor, segUn certificaciOn que expida el DANE". 2 En mi criteria Ia citada disposiciOn legal consagra dos mecanismos para ei cãlculo del ingreso base liquidaciOn: 1) Tomar el promedio de lo devengado en el tempo que hiciere falta para que el beneficiario de Ia ransiciOn adquiera el derecho a Ia pension, 6, 2) Tomar el oromedio de lo cotizado en todo el tiempo, en caso de ser este promedio superior.

Entonces, si ante la falta de cotizaciOn o de salarios despuês de Ia vigencia del regimen;tensional de Ia Ley 100 de 1993, como aqui acontecia no es p osible obtener un promedio de lo percibido en el tiempo que hiciera falta para adquirir el derecho, pues no habria sumas que calcular, ello indica que el promedio de lo cotizado en todo el tiempo set-6 necesariamente superior y por tal razOn debe acudirse a esta forma de câlculo, porque por obvias razones no es posible utilizar Ia otra.

Con todo, en ambos casos debe indexarse el promedio obtenido. Por lo tanto, si Ia norma arriba comentada establece con claridad un procedimiento para obtener el ingreso base de liquidaciOn de pensiones del regimen de transition en casos como el aqui debatido, estimo que es;mprocedente acudir al mecanismo utilizado por la Sala. Con todo, at:in de no acogerse Ia anterior soluciOn, opino que Ia Sala en precedentes oportunidades ha ofrecido interpretaciones del inciso 3° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 que se ajustan rnâs al espiritu de esa disposiciOn y que considero tienen aplicaciOn para el caso materia de anâlisis.

Asi lo hizo en la sentencia del 29 de noviembre de 2001 (Radicado 15921), que juzgo necesario transcribir en lo que es pertinente: "Ahora, la exegesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunion de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el periodo faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilizaciOn de los aportes para liquidar la prestaci6n debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atràs hasta completar el lapso inicialmente determinado.

"Dicho en otros terminos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuantos dias. contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o ntimero de dias a la fecha del retiro y empezar a contar hacia atràs las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiria el IBL para liquidar la pensiOn.

"Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espiritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal. en tanto acata su exigencia de tomar en consideraciOn Onicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; asi mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la Ultima semana cotizada para efectos de liquidar la pensiOn, situaciOn que no ocurriria si Ilegara a entenderse que solamente seria dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el dia de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaria evidentemente una fremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizO unos pagos que no van a tener incidencia en el monto final de su pensiOn. soluciOn que iria en contravia de principios bâsicos de la seguridad social, como aquel de que `a mayor cotizaciOn, mayor pensiOn', axioma que resulta congruente - ademas- con otro principio propio de esta disciplina juridica, concretamente el de la proporcionalidad.

"De manera que la Unica hermenèutica que permite acompasar el categOrico mandato contenido en el articulo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidaciOn de las personas cobijadas por el regimen de transiciOn que les faltare menos de diez alios para 4 adquirir el derecho sera el promedio de /o devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomer en cuenta hasta /a Ultima semana cotizada para liquidar la pensiOn, es la que se dejO descrita, de donde se colige, como atres se manifestO, que inicialmente hay que determiner cuantos dias, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla despues a la fecha de /a Ultima cotizaci6n o del Ultimo sa/ario devengado y empezarlo a confer de ahi hacia atras, hasta completarla" Insisto en que la anterior intelecciOn merece ser tomada en consideraci6n nuevamente poi- la Sala.

Fecha ut supra. 4-7 GATAVO JOS N E CC 0 E N DOZA 5 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28