SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 49515 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 49515 Acta N° 01 INADMISIÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por PEDRO DE JESÚS ROJAS DÍAZ, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. Admítase el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante instauró proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A, a fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación, como ferroviario, junto con los ajuste de ley, y a las costas del proceso. Correspondió el conocimiento de este asunto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., sin embargo, la sentencia que puso fin a la instancia fue proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de descongestión de esa ciudad el 28 de diciembre de 2007, por medio de la cual condenó a la demandada a reconocer al demandante la pensión vitalicia de jubilación, “ a partir del día en que el trabajador se retire o haya sido retirado del servicio”, y una vez el ISS asuma la pensión de vejez quedará a cargo de este el mayor valor si lo hubiere, e impuso las costas a la parte vencida.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, conoció del proceso por apelación interpuesta por la demandada y dictó sentencia fechada 30 de julio de 2010, con la que revocó en su integridad el fallo de primer grado, y absolvió a la entidad demandada de todas la pretensiones formuladas en su contra y le impuso las costas en ambas instancias al actor.
Dentro del término legal, el procurador judicial del demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el que le fue concedido por el ad quem, mediante auto del 22 de octubre de 2010 para lo cual argumentó lo siguiente: “(…) Frente a éste tipo de sentencias, ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, debe tenerse en cuenta además de la cuantificación presente de las pretensiones, la expectativa de vida del actor, por tratarse de prestaciones periódicas que tienen incidencias hacia el futuro.
Por lo anterior, entraremos a cuantificarla tomando como referencia la fecha del fallo del Tribunal, la fecha de nacimiento del demandante, su expectativa de vida, el número de mesadas futuras” Realizó las operaciones matemáticas que consideró pertinentes, partiendo para ello de una mesada pensional equivalente a quinientos quince mil pesos ($515.000,oo) que multiplicó por 371,7 que corresponde al número de mesadas que estimó se causarían conforme a la expectativa de vida del actor, concluyendo que la cuantía que ascendía a la suma de $191.425.500.oo superaba los 220 salarios mínimos vigentes exigidos para recurrir en casación. II.
CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, el valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, puesto que lo ha tener en cuenta es el valor económico que implique para éste una pérdida por motivo de las absoluciones decretadas, eso sí mientras mantenga el intereses jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado de acuerdo a las tablas de mortalidad certificadas por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia.
De otra parte la Ley 1395 de 2010, vigente para el momento en que fue proferido el fallo de segundo grado, dispuso en su artículo 48 que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 220 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el presente año, ascienden a la suma de $113´300.000,oo. Acorde a lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal revocó la sentencia condenatoria de primer grado, el interés jurídico del demandante se ha de definir conforme al valor de las peticiones reconocidas por el a quo y cuyo monto sea posible estimar para estos precisos efectos más su incidencia al futuro, observando el tope dispuesto en el precepto legal en comento.
En el presente caso, como se dejó sentando, el Juzgado de primera instancia, condenó a la sociedad accionada al reconocimiento de la pensión de jubilación, condicionando su pago al momento en que se acredite el retiro del servicio, decisión respecto a la cual el demandante no presentó reparo alguno por cuanto no hizo uso del recurso de apelación. Así las cosas, lo cierto es que al establecer el a quo que la demandada está obligada a cancelarle al accionante una pensión de jubilación a partir del momento de su desvinculación, la exigibilidad del derecho quedó sometido a un hecho futuro e incierto que depende de la voluntad del trabajador, decisión que como tal conlleva a que se ignore la data en que se va hacer efectivo el retiro y por ende la fecha inicial del pago de esa prestación, lo que significa que en verdad no es posible determinar con certeza el monto del agravio causado, trayendo como consecuencia que en el caso en particular, el demandante en definitiva carezca de interés jurídico para recurrir en casación. Por lo anterior, no le asiste razón al Tribunal en la concesión del recurso de casación, el cual fue otorgado bajo unos parámetros que no tienen sustento alguno con lo obrante en el proceso, ya que con la información que obra en el plenario, no es factible cuantificar las súplicas demandadas, en aras de determinar si se rebasa el tope exigido por la ley para conceder el recurso extraordinario interpuesto por el demandante, por cuanto al no poderse establecer una fecha cierta de terminación del contrato de trabajo, tampoco se podía contabilizar un tiempo determinado de causación de mesadas pensionales y por ende la incidencia futura de conformidad con la vida probable del actor.
Por consiguiente, se INADMITIRÁ el recurso extraordinario, interpuesto por la parte demandante. Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por PEDRO DE JESÚS ROJAS DÍAZ, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 200, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la Sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6