CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE REPOSICIÓN Rad. No. 49510 NON PLUS ULTRA S.A. Vs. CARLOS JULIO FLÓREZ ARÉVALO Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.49510 Acta No. 28 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2011, a través del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación respecto de los demandantes Carlos Julio Flórez Arévalo y Wilson Torres González, contra la sentencia del 31 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado contra NON PLUS ULTRA S.A.
ANTECEDENTES El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, lo modificó para variar los montos de las condenas impuestas a la demandada respecto de cada uno de los demandantes por cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación de vacaciones e indemnización moratoria.
La decisión del ad quem se recurrió en casación por el apoderado judicial de la demandada; lo concedió el Tribunal mediante auto del 18 de noviembre de 2010; se admitió por la Sala en proveído del 24 de mayo de 2011, sólo respecto de Pedro Pablo Piraquive Moreno y se negó con relación a Carlos Julio Flórez Arévalo y Wilson Torres González, toda vez que al examinar las condenas en forma individual, para estos últimos resultaba insuficiente la cuantía, al no superar los 220 salarios mínimos legales mensuales que establecía el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010.
Contra el citado auto el apoderado de la recurrente interpuso reposición; fundamentó su inconformidad, en que “la sentencia C-372 de 2011 declaró inexequible el citado artículo 48 de la Ley 1395/10, recuperando así su vigencia el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 que establece como cuantía del interés jurídico para recurrir en casación, la que exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente”, que como la citada sentencia se expidió el 12 de mayo de 2011, antes del auto que se recurre en reposición y sin perjuicio de que la Corte Constitucional modulara los efectos retroactivos de la decisión, considera que en desarrollo del derecho de defensa se debe aplicar el monto de 120 salarios mínimos y adoptar la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4º C. N.); señaló que al verificar las condenas impuestas respecto de Flórez Arévalo y Torres González conforme los cálculos que hizo la Sala, estas arrojan sumas superiores a los citados 120 salarios, razón por la que estima se debe reponer la providencia atacada y admitir el recurso respecto de los dos citados demandantes.
SE CONSIDERA El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, vigente a la fecha de la sentencia, en su parte pertinente establece que: “…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente ”.
Esa tasación debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado frente a cada demandante de manera individual, cuando hay pluralidad de ellos, excepto, como se dispuso recientemente por mayoría de la Sala, radicado 50815, cuando se trate de una misma causa, indivisible, como en el caso de definirse la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente trabajo, pues en ese evento no hay separación de condenas.
No obstante, tal supuesto no es aplicable al sub lite, amén de que el perjuicio irrogado a cada uno de los demandantes, no contiene un mismo origen, pues deriva de diferentes contratos de trabajo en los que cada actor demanda el reconocimiento de sus prestaciones sociales, según las características propias de cada relación laboral. Ahora bien, cabe decir que la recurrente acepta los cálculos efectuados por la Sala para inadmitir el recurso de casación respecto de los señores Carlos Julio Flórez Arévalo ($72.969.532,71) y Wilson Torres González ($72.918.199,96) y que la suma es inferior a los 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes a que alude el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, vigente a la fecha de la sentencia impugnada, no obstante aspira a que se tenga en cuenta la cuantía de 120 salarios mínimos legales vigentes.
Sin embargo, tal petición no es viable, pues la sentencia C-372 de 2011, que declaró inexequible el citado artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, no fue modulada por la Corte Constitucional; que anota en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996; tampoco es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad a la que alude, pues resulta evidente que tal situación fue estudiada y decidida, se insiste, con los coetáneos efectos en el pronunciamiento que realizó la Corte Constitucional siendo aplicable la cuantía de los 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que como lo acepta el recurrente y lo concluye la Sala no se satisface para Carlos Julio Flórez Arévalo y Wilson Torres González.
En consecuencia, se mantendrá el auto recurrido. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 24 de mayo de 2011, por medio del cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por NON PLUS ULTRA S.A. respecto de CARLOS JULIO FLÓREZ ARÉVALO y WILSON TORRES GONZÁLEZ.
SEGUNDO: CONTINUAR el trámite ordenado en el numeral segundo de la providencia recurrida.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6