Micelio
49502(06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 49502 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 49502 Acta No.041 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HELMUTH RAFAEL HILB RAMÍREZ, contra la sentencia del 31 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el actor promovió contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S A. AVIANCA S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, Helmuth Rafael Hilb Ramírez demandó a Avianca S.A, para que se le indexara el ingreso base de liquidación pensional a partir del 31 de marzo de 2005 y como consecuencia, se le condenara a ajustar las mesadas, los aumentos legales y las costas y agencias en derecho. Sostuvo que por sentencia judicial se condenó a Avianca a reconocerle y pagarle la pensión sanción a partir del 31 de marzo de 2005, cuando cumplía 50 años de edad, en el monto equivalente al salario mínimo legal vigente; que dicho salario en 1990 era de $41.025 y el promedio salarial del último año de servicio llegó a $458.675.12, equivalente a 11.2 salarios mínimos de la época; que la sentencia de la Corte le fijó una mesada de $269.243 equivalente al 58.7% del salario mínimo de la época; que el 10 de julio de 2006 Avianca le reconoció la pensión pero en cuantía de $381.500 equivalente a un salario mínimo legal, a pesar de que su status de pensionado se estructuró el 31 de marzo de 2005 y que con la reclamación interrumpió la prescripción. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA Avianca S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la relación laboral ocurrió el 30 de octubre de 1990, sin que el cumplimiento de la edad incida o desfigure la data en que se originó tal prestación, tal como lo ha definido la jurisprudencia. Propuso las excepciones de cosa juzgada, cumplimiento de las obligaciones e inexistencia de las demandadas y prescripción. III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 4 de julio de 2008, y con ella el Juzgado condenó a Avianca a reajustar la primera mesada a $2.115.843, los aumentos legales y las diferencias pensionales a partir del 31 de marzo de 2005 y dejó las costas a cargo de la parte demandada.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por Avianca, el ad quem, por providencia de 31 de agosto de 2010, revocó la de primer grado, para en su lugar, absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda, sin imponer costas de la alzada. Para lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado consideró que la máxima Corporación del trabajo extendió la indexación a las pensiones sin distinción a su origen, causadas en vigencia de la Carta de 1991, reprodujo apartes del pronunciamiento 27965 del 9 de agosto de 2007, luego de lo cual coligió que como la pensión del actor se causó el 30 de octubre de 1990 cuando terminó el contrato de trabajo, era inviable el ajuste del monto salarial base de liquidación de tal prestación, con la desventaja que la edad no constituía requisito para la causación de tal derecho.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case la sentencia para que en sede de instancia se proceda a “revocar en su totalidad el fallo del a quo y se confirme la de primera instancia”. Con tal propósito formula un cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI.

ÚNICO CARGO Dice que la sentencia incurrió en “efracción directa de los artículos 1, 4, 13, 46, 48 y 53 de la C.N. en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley 100 de 1993, artículo 21 del C.S.T.”. En su desarrollo sostiene que la sentencia impugnada es contradictoria al valorar la jurisprudencia constitucional, pues no obstante citar y analizar la C-862 y la C-891 A acogidas por la Corte Suprema donde se acepta el derecho a indexar el ingreso base de las pensiones, lo que dentro de la lógica jurídica implicaría que la conclusión iba a ser la del reconocimiento del derecho, lo desconoce en la parte resolutiva.

Seguidamente comenta que sería presuntuoso de su parte reiterar argumentos jurídicos, legales y jurisprudenciales, cuando todas las sentencias referidas en este proceso ilustran suficientemente el tema, por lo que solicita a esta Corte apreciar como argumentos del recurso extraordinario, las sentencias señaladas en el fallo impugnado y en el de primer grado, así como la T-906 del 7 de diciembre de 2009, C-862 del 19 de octubre de 2006, T-906 de 2005, T-098 de 2005, y SU-120 de 2003, el concepto del Procurador en la demanda del artículo 267 del C.S.T., y de la sentencia T-1169 de 2003, de la que comenta el recurrente protegió el derecho del tutelante, ordenando la indexación de la mesada pensional y trajo como consecuencia que la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, era exequible en el entendido de que el derogado 267 del C.S.T., subrogado por el 8° de la Ley 171 de 196, continúe surtiendo efectos, por lo que suplica se de aplicación integral a la señalada jurisprudencia reiterada constitucional, casando el fallo impugnado y en instancia confirmar el del juzgado.

VII. LA RÉPLICA Precisa que el impugnante no tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal está amparada en reciente jurisprudencia de la Corte Suprema, más exactamente en la 32002 del 24 de marzo de 2008 y 27965 del 9 de agosto de 2007, en las que se insiste que la indexación de la primera mesada sólo procede si la pensión se causa en vigencia de la Carta Política de 1991, que precisamente no es el caso del demandante.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discrepancia de la censura radica en que conforme a la jurisprudencia constitucional, el ajuste del ingreso base de liquidación procede para las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera sea su naturaleza, siendo por consiguiente indiferente si se otorgaron con base en normas que no contemplaban el referido mecanismo.

Pues bien, el sentenciador de la alzada precisó que la máxima Corporación del trabajo extendió la indexación a las pensiones sin distinción a su origen, causadas en vigencia de la Carta de 1991, reprodujo apartes del pronunciamiento 27965 del 9 de agosto de 2007, para colegir que como la pensión del actor se causó el 30 de octubre de 1990 cuando terminó el contrato de trabajo, era inviable el ajuste del monto salarial base de liquidación de tal prestación, sin que la edad constituyera un requisito para su causación. Al respecto, se observa que el ad quem no incurrió en la equivocación que señala la censura, pues la sentencia recurrida está en consonancia con el lineamiento jurisprudencial mayoritario al tema objeto del recurso extraordinario.

En efecto, no existe discrepancia en que Hilb Ramírez laboró para Avianca hasta el 30 de octubre de 1990, es decir antes de la vigencia de la Carta de 1991 y que por decisión judicial fue condenada a pagarle al actor la pensión sanción a partir del 31 de marzo de 2005. Pues bien, la orientación jurisprudencial que tiene definida esta Corporación en el sentido de que sólo las prestaciones causadas en vigencia de la Constitución de 1991, eran susceptibles de ser indexadas en su primera medida, está consignada en varios pronunciamientos como el que le sirvió de fundamento al fallador de la alzada, y también en el 31277 del 20 de noviembre de 2007, reiterado en el 33531 y 34082 del 10 de febrero de 2009 y en el 36194 del 17 de febrero de la misma anualidad, en los que se razonó: “Lo anterior es suficiente para establecer que esta Sala ha modificado, en razón a las sentencias aludidas, su criterio en torno a la procedencia de la corrección monetaria al valor de la primera mesada pensional, de origen legal o convencional, como en el caso bajo examen; pero en el contexto jurídico de la vigencia de la Carta de 1991, en virtud a la estirpe constitucional de los fundamentos en los cuales se levanta la decisión y a partir del momento en el que surge a la vida jurídica, 7 de julio de 1991.

“En el sub lite se establece que la pensión de la cual es acreedor el recurrente fue reconocida por la demandada en octubre 17 de 1983, a partir del 8 de enero de 1979, es decir con anterioridad a la vigencia de la norma constitucional que consagra el derecho reclamado. “En consecuencia y por no corresponder al demandante la indexación pretendida, el Tribunal no se equivoca y la acusación no prospera.” Así, al tener definido la Corte la viabilidad del ajuste del ingreso base de liquidación pensional sin importar su origen, causadas a partir de la vigencia de la Carta Política de 1991, la pretensión del actor no tiene procedencia, pues partiendo del hecho fáctico admitido, su pensión se generó el 30 de octubre de 1990 cuando le terminaron su contrato de trabajo, es decir, antes del 7 de julio de 1991 cuando se expidió la Carta Política, aunque su reconocimiento se haya producido posteriormente.

Y como no hay en los planteamientos de los cargos, argumentos que puedan modificar esa orientación no pueden tener prosperidad. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que HELMUTH RAFAEL HILB RAMÍREZ le promovió a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.”.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 9