CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 49497. CARLOS ROBERTO PERALTA ORTIZ VS. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO – LIQUIDADA Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 49497 Acta No.28 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ROBERTO PERALTA ORTIZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la LIQUIDADA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – FIDUPREVISORA S.A. y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES El demandante pidió se declare que la Caja, al momento de liquidar la primera mesada pensional, omitió actualizar y/o indexar el último salario devengado; condenar al pago de la mesada pensional que ha dejado de percibir; declarar como base de la liquidación pensional el 75% del salario promedio del último año, en aplicación del artículo 260 del C.S.T., derogado por el 289 de la Ley 100 de 1993.
Expuso que trabajó en la Caja desde el 1º de julio de 1942 hasta el 3 de julio de 1959, es decir, por 16 años; la demandada, mediante comunicación 32186 del 6 de abril de 1960, aprobó la pensión de jubilación por haber prestado sus servicios durante más de 15 años, para empezar a disfrutarla cuando cumpliera 50 años de edad, es decir, el 8 de febrero de 1978; la primera mesada pensional fue de $2.580 suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año de 1978, entre tanto su pensión debería corresponder a 5.13% salarios mínimos, es decir que su primera mesada debía corresponder a $13.235.40.
EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como entidad reconocedora de pensiones y administradora de la nómina de la extinta CAJA AGRARIA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que la pensión que le fue reconocida al actor ha sido objeto de los reajustes que le corresponden; de los hechos, admitió la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión y precisó, que el monto inicial de la pensión fue de $1.002.29, la cual se reajustó a $2.340, para el 8 de febrero de 1978, equivalente al salario mínimo legal vigente más alto y a $2.580, a partir del 1º de mayo de 1997; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, falta de legitimación por pasiva, prescripción, pago y las genéricas”.
La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la extinta CAJA AGRARIA, dio contestación a la demanda; aceptó los hechos que corresponden a la existencia del vínculo laboral; se opuso a las pretensiones por considerar que la pensión reconocida al actor lo fue con antelación a la vigencia de la Constitución Nacional de 1991, y que por ello, no era susceptible de actualización, ya que se han efectuado los reajustes pensionales.
Propuso como excepciones “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la causa, prescripción, caducidad, compensación, pago, buena fe y las genéricas”. Por sentencia del 3 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones y absolvió a la demandada de todas las pretensiones; no condenó en costas (folios 280 a 285).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, confirmó la del a quo, e impuso las costas de alzada a cargo del demandante. El Tribunal consideró, que no existía discusión acerca del derecho pensional, como tampoco sobre la fecha de cumplimiento de los requisitos exigidos, ya que fue pensionado al cumplir los 50 años de edad, el 8 de febrero de 1978 en virtud de lo establecido en el artículo 267 del C.S.T., (sic) como se advierte en la resolución J159 del 11 de junio de 1979 (folio 4-6)”; señaló que el caso en estudio se centra en determinar, si se debe reconocer o no la indexación de la primera mesada pensional concedida al accionante.
Recalcó las diferentes posiciones jurisprudenciales que ha tenido esta Sala respecto de la indexación de la primera mesada y señaló; que atendiendo los lineamientos jurisprudenciales previstos por la Sala de Casación Laboral de la Corte, en sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, “ en la actualidad es innegable la aplicación de la corrección monetaria a las mesadas pensionales independientemente de su carácter legal o convencional, se realiza a partir de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991”; que en la mencionada sentencia se señaló “ que el reconocimiento de una pensión extralegal, determina el mejoramiento de un derecho mínimo vital, que en nada se opone a la aplicación de los postulados constitucionales que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones legales previstos en los artículos 48 y 53 de nuestra carta política ”.
Concluyó, que si bien la pensión otorgada al demandante, no era de origen convencional, “ se concedió previo a la vigencia de la Constitución Nacional y a la expedición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no procedería el reconocimiento del ajuste de la primera pensional al fundamentarse la jurisprudencia precisamente en la fecha en que comenzó a regir nuestra constitución política; y como quiera que la pensión reconocida al señor CARLOS ROBERTO PERALTA ORTIZ, lo fue a partir del 8 de febrero de 1978, quiere ello decir que se otorgó en vigencia de los Decretos 435 de 1971, 446 de 1973, 1221 de 1975, la Ley 4 de 1976 y posteriormente la Ley 6 de 1992”; descartó la aplicación de la sentencia T-457 de 2009, como lo solicita el recurrente, pues no es la Constitución Política el único fundamento, sino las disposiciones referidas, que no previeron el ajuste a la primera mesada, pero si el reajuste de la pensión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se case la sentencia impugnada; que, en su lugar ordene a la entidad demandada “a la indexación de la primera mesada pensional, a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales, a que se pague aquella porción de la mesada pensional que ha dejado de percibir, y que se declare que la base para la liquidación de la pensión es el 75% del salario promedio del último año, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del CST, derogado expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993”; con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, “la aplicación indebida del criterio jurisprudencia, (sic) y la no aplicación de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 y 260 del C.S.T., en relación con los artículos 1, 13, 29, 46, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional y sentencias SU 120/03 de la Honorable Corte Constitucional” “T862/2006 y 457/2009”.
Al fundamentar la acusación, expresa que el Tribunal no dio aplicación a los preceptos y sentencias que reseña la acusación, sino que se fundamentó en sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para concluir, que no le asiste derecho a la indexación de la primera mesada porque su pensión fue reconocida con anterioridad a la expedición del Constitución Política de 1991; adujo que este derecho no se deriva exclusivamente de la Carta de 1991, “ ya otras leyes anteriores la contemplaban con quiera que desde la ley 153 de 1887 articulo 8 se vislumbraba esa posibilidad, igualmente normas como ley 4ª de 1976 artículo 1, Ley 33 de 1985 Art. 1, Ley 71 de 1988, Decreto 01 de 1984 artículo 178, Decreto 1748 de 1995 artículo 1 y 11, todas normas referentes a mantener el poder adquisitivo”.
Asegura, que contrario a lo manifestado por el Tribunal, existen fallos de tutela que ordenan la indexación para pensiones otorgadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991, como la T-1169 de 2003; se refiere a las Sentencias SU 120 de 2003 y C-862 DE 2006, T-457 de 2009, y concluye que la Corte Constitucional no hace diferenciación entre los pensionados para ordenar la mencionada indexación. RÉPLICA Los apoderados del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES y de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., aducen que la demanda de casación contiene errores de técnica, como no señalar el alcance de la impugnación; que aún si se entendiera como tal la manifestación que contiene en el título “Petición” del final del escrito; el cargo carece de los requisitos mínimos que se exigen por la ritualidad procesal, pues en la invocación de la causal de casación propuesta por la vía directa y por aplicación indebida, no obstante mencionar algunas normas, alude a criterios jurisprudenciales contenidos en sentencias que considera violadas, “ lo que no es procedente en razón a que las sentencias no son normas de derecho, sino interpretaciones o criterios fijados por los jueces”.
Advierten, que en reiteradas oportunidades la Sala de Casación ha definido la improcedencia de la indexación de las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, como en el caso del actor. SE CONSIDERA Teniendo en cuenta la vía directa de ataque que seleccionó el recurrente, no es tema de controversia que el actor fue pensionado por la Caja Agraria, una vez cumplió los 50 años de edad (8 de febrero de 1978), según Resolución J159 del 11 de julio de dicho año. Conforme a los supuestos fácticos anteriores, no se evidencia desacierto alguno en la decisión del Tribunal, puesto que al ser un hecho indiscutido que el demandante consolidó el derecho de la jubilación convencional, a partir del 8 de febrero de 1978, fecha en la que completó la edad requerida -50 años-, de conformidad con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, ningún derecho le asiste a que le sea actualizada la base salarial para liquidar su primigenia mesada pensional.
La sentencia impugnada está en armonía con la línea jurisprudencial que ha venido desarrollando la mayoría de la Sala, en el sentido de considerar inviable la indexación de la primera mesada pensional cuando ésta se causa antes de la vigencia de la Constitución de 1991, como sucede en el caso que se examina. En ese orden, los argumentos que expone la censura, no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en las sentencias del 28 de mayo de 2008 y 4 de mayo de 2010, radicaciones 34069 y 38515, respectivamente.
En estas condiciones, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ROBERTO PERALTA ORTIZ, contra la LIQUIDADA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – FIDUPREVISORA S.A. y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.800.000. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11