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49485(17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 49485 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 49485 Acta No.027 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por AURA ELENA DÍAZ contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Aura Elena Díaz demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para que le reajuste el valor de la mesada inicial mediante la actualización del promedio salarial aplicando el IPC, a partir del 27 de junio de 1999; que como consecuencia, le pague el retroactivo pensional, los aumentos legales, los demás derechos por fallo extra y ultra petita, junto con las costas del proceso.

Sostuvo que laboró para la Caja hasta el 27 de junio de 1999, entidad que le reconoció la pensión convencional por valor de $835.008.75 según Resolución 2029 del 23 de septiembre de 2002; que reclamó la indexación el 7 de febrero de 2007, pero que la Caja no accedió. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que reconoció la pensión en el equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, junto con los aumentos legales, tal como se acordó en la convención colectiva de trabajo. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, afiliación al ISS, petición a un ente diferente y presunción de legalidad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se profirió el 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual condenó a la Caja Agraria a reliquidar la pensión del actor a $1.046.350.05 a partir del 19 de agosto de 2002, con el pago de las diferencias adeudadas y los reajustes legales. Impuso las costas a la parte demandada.

IV LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la Caja Agraria, el ad quem, por providencia de 16 de septiembre de 2010, confirmó la de primer grado. No fijó costas de la alzada. Para lo que interesa al recurso extraordinario, comentó el fallador de segundo grado que partiendo del hecho admitido de que la Caja Agraria le reconoció la pensión convencional, era pertinente apoyarse en el lineamiento jurisprudencial 29022 del 31de julio de 2007 que copió en lo pertinente; que respecto a la fórmula para el ajuste en mención era la acordada en el pronunciamiento 34967 del 31 de marzo de 2009 que reprodujo en parte, para colegir que procedía la indexación de pensiones convencionales causadas en vigencia de la Carta de 1991.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Caja Agraria, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia en lo desfavorable, para que en instancia se reforme la de primer grado absolviendo a la entidad demandada. En subsidio, que en sede de instancia se reforme el fallo del juzgado para que se aplique la fórmula plasmada en la sentencia 13336.

Formula dos cargos que se resolverán por separado en su orden. VI. PRIMER CARGO Sostiene que por vía directa se interpretaron equivocadamente los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 1°, 13, 19, 468, 469 y 470 del C.S.T., 8° de la Ley 171 de 1961, 1° y 2° de la Ley 71 de 1988, 49 de la Ley 6ª de 1945; 145 del C.P.L., 5° del Decreto 3135 de 1968, 3° y 68 del Decreto 1848 de 1969, y la aplicación indebida del 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 230 de la Carta.

En su demostración afirma que el Tribunal se equivocó al deducir de los preceptos legales señalados en la acusación, la procedencia de la indexación, pues no existe norma legal ni convencional que la autorice, y que la interpretación que el sentenciador hace del pronunciamiento 29022 del 31 de julio de 2007 no resulta equitativa, pues no corresponde a la ley que rige el asunto.

Agrega, que el Tribunal no analizó los estudios de la 0IT en materia pensional en América Latina, donde los gobiernos de los últimos diez años reestructuraron completamente sus sistemas de seguridad, trasladando la base del sistema público a la responsabilidad individual, que incluye no desconocer lo acordado convencionalmente, por lo que así, sigue vigente el criterio jurisprudencial para pretensiones como la de la actora, plasmado en la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999 y reiterado en la 28430 del 29 de junio de 2006.

VII. LA RÉPLICA Sostiene que la recurrente ignora el desarrollo jurisprudencial, elaborando el discurso bajo la misma premisa donde toma como apoyo los principios de equidad y de justicia, que en sana lógica tendría efecto similar. Agrega, que el lineamiento plasmado en la sentencia 11818 de 1999 fue controvertido por la decisión SU 120 del 13 de febrero de 2003 y C-862 de 2006, junto con la 29022 del 31 de julio de 2007, ratificada en otras tantas.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado el sendero escogido para el ataque, se tiene que no existe divergencia en cuanto a que la demandante era pensionada convencional por la Caja Agraria, según Resolución 2069 del 23 de septiembre de 2002. El fallador de segundo grado para lo pertinente consideró que aunque la Corte Suprema con el pronunciamiento 29022 del 31 de julio de 2007 que reprodujo en varios de sus pasajes, no unificó el criterio al tema de la indexación de las pensiones convencionales, si dejó clara la procedencia del ajuste a las causadas después de la vigencia de la Carta Política de 1991, por lo cual confirmó el fallo apelado.

Por su parte, la recurrente sostiene que no procede el ajuste pretendido, dado que la pensión se liquidó conforme a lo pactado en el acuerdo convencional, sin que por otra parte exista norma legal que ordene tal indexación. Pues bien, en asuntos de similares características a las de que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, en los que figura como parte demandada la Caja Agraria, esta Sala de la Corte fijó su juicio mayoritario al tema del alcance de las normas que se discriminan en la proposición jurídica de la acusación, al tema de la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta, sin distinguir si su origen era legal, extralegal o voluntario.

Por ello, en sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, se reflexionó: “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos”.

Así, no hay vacilación de que el criterio jurisprudencial reproducido, aplica para resolver el presente asunto, sin que se presenten nuevos argumentos que varíen tal lineamiento. Por consiguiente, no prospera la acusación. IX. SEGUNDO CARGO Dice que se aplicaron indebidamente normas análogas a las relacionadas en la primera acusación. En su demostración critica que el Tribunal haya utilizado la fórmula de IPC final x IPC inicial para indexar la primera mesada pensional, cuando la que correspondía era la plasmada en la sentencia 13336 de 2000, reiterada en la 24812 de 2007.

X. LA OPOSICIÓN Precisa que desde el año 2003 la Corte utiliza otra fórmula unificada, por lo que no existe discusión al tema, dado que los despachos judiciales están cumpliendo el lineamiento jurisprudencial. XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que en la sentencia 13336 del 6 de julio de 2000 esta Sala de la Corte utilizó una fórmula para ajustar el ingreso base de liquidación pensional, también lo es que bajo una nueva evaluación del tema, revisó las pautas adoptadas en principio para la aplicación de la fórmula matemática que daba efectividad al mecanismo de la actualización comentada, para finalmente modificar su criterio.

Por ello, en pronunciamiento 32002 del 24 de enero de 2008, razonó: “Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo transcurrido entre la fecha del despido cuando se causó el derecho pensional - 30 de noviembre de 1993- y aquella en que cumplió la edad para entrar a disfrutarlo - 23 de abril de 1995-, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional en materia de pensiones, concretamente para que éstas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la última aquella que se traduce en:.

Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones legales no cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, y bajo esta órbita modificar su criterio.

Esta fórmula, conviene también recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual “al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en casos como el que nos ocupa, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad; es decir actualizando el ingreso base anualmente, con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA es = a IBL o valor actualizado VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas”.

De suerte que, al optar la Sala por la nueva fórmula, ello conlleva a que el monto de la primera mesada pensional, es como pasa a explicarse:… ” Y cómo el Tribunal optó por la nueva fórmula, se sigue que no incurrió en la infracción legal denunciada por la censura. Acorde con todo lo acotado el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica.

En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cinco millones quinientos mil pesos $5.500.000.oo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORA L, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por AURA ELENA DÍAZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 16