Micelio
49467(13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 49467 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 49467 Acta Nº 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por la Doctora CLARA LASSO DE RAMÍREZ, en calidad de apoderada de la parte demandada, contra el auto proferido por esta Sala el 15 de marzo de 2011, dentro del Proceso Ordinario Laboral que el señor JORGE ENRIQUE BUITRAGO RAMÍREZ instauró contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2010, toda vez que dentro del término de Ley, no presentó la demanda de casación. Igualmente, en dicha providencia se impuso a la mandataria de la recurrente, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

Dentro de la oportunidad legal, la abogada de la enjuiciada, presenta recurso de reposición contra dicho proveído “en cuanto ordenó multa en contra del apoderado recurrente ”. Aduce para el efecto, que el mandato conferido la obliga a representar a la entidad en el trámite de las instancias, esto es, que el mismo culmina con la interposición del recurso de casación ante el Tribunal, y con la información que de tal actuación procesal presenta a su poderdante, quien posteriormente, designa el profesional del derecho que, en su nombre, intervendrá en el trámite del recurso extraordinario.

Anexa a su escrito, copia: (i) del contrato de prestación de servicios suscrito con la accionada, (ii) del memorial de interposición del recurso de casación y, (iii) de la carta informativa, dirigida a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. II. CONSIDERACIONES Verificado el contenido del contrato de prestación de servicios profesionales para la representación judicial de la CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN, suscrito entre ésta y la Doctora CLARA LASSO DE RAMÍREZ, la Sala advierte: 1.

En la cláusula segunda, referente a los honorarios a pagar por el servicio, estipularon: “(…) EL CONTRATANTE, cancelará a EL CONTRATISTA, el valor de equivalente a SEIS (6) SALARIOS MINIMOS LEGALES SMENSUALES, vigentes a la fecha de presentación de la contestación de la demanda, o la fecha de ser proferidas las sentencias en cualquiera de las instancias, suma que corresponde a los honorarios profesionales que la Coordinación Laboral de la Unidad de Gestión del Patrimonio Autónomo No. 3-1-0217 tiene establecidos para la atención de los procesos ordinarios laborales, incluyendo la contestación de la demanda y la atención del proceso en las dos (2) instancias.” (Resaltado por la Sala) 2.

En el parágrafo primero de la condición mencionada, acordaron la forma en la que se cancelarán los honorarios: “(…) C) El doce punto cinco por ciento (12.5%) a la presentación de la copia de la sentencia de Segunda instancia y del recurso a que hubiera lugar. D) El doce punto cinco por ciento (12.5%) restante, a la presentación de la copia del auto de liquidación y del archivo del expediente (…)” 3.

La disposición tercera del contrato, establece las obligaciones del contratista, entre ellas: “D) (…) presentar a la Coordinación Laboral de la Unidad de Gestión del Patrimonio Autónomo Nº 3-1-0217, dentro de lo diez (10) días siguientes a la decisión del Juzgado o Tribunal, fotocopia de autenticada por la Secretaría respectiva, de las providencias de primera y segunda instancia y del recurso interpuesto cualquiera que sea su resultado (…)” (Distinguido fuera del texto original) Interponer recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia sea total o parcialmente desfavorable al CONTRATANTE, siempre que el citado recurso sea procedente, evento en el cual el CONTRATANTE tendrá la facultan de determinar la asignación del trámite de casación u oposición al abogado que estime pertinente mediante firma del contrato respectivo, distinto del presente.” (Destaca la Sala).

De lo precedente se concluye, sin esfuerzo alguno, que las obligaciones de la apoderada de la recurrente, conforme al mandato conferido, finiquitaron con la interposición del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia desfavorable a los intereses de la accionada y con la remisión de tal información a la entidad, circunstancia ésta última, surtida según la documental de folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte.

Luego, la omisión de la entidad accionada en la presentación de la demanda de casación no puede afectar los intereses económicos de la profesional del derecho que cumplió con sus deberes, de ahí que la multa que le fuera impuesta en el auto impugnado con fundamento en lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, no resulta procedente y, en consecuencia, éste habrá de reponerse en lo pertinente.

Sea esta la oportunidad para señalar que el gravamen estatuido en la disposición enunciada, surge como necesidad ante la constante interposición de recursos de casación que una vez concedidos por el Tribunal correspondiente, enviados a la Corte y culminado todo el trámite que ésta realiza hasta conceder el término de traslado al recurrente, son borrados de la memoria del interesado; dejando de lado junto a la impugnación, el desgaste que el aparato jurisdiccional ha tenido que afrontar para llegar a tal estadio procesal.

Sin lugar a dudas, tal circunstancia, no favorece la solución de los problemas de congestión que atraviesan los despachos judiciales, siendo necesario recordar a la entidad enjuiciada que por el simple afán de litigar, no se puede socavar la aspiración que tiene la administración de justicia de cumplir cabalmente los postulados de eficiencia y eficacia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE REPONER PARCIALMENTE el auto proferido por esta Sala el 15 de marzo de 2011, en cuanto impuso a la apoderada de la recurrente, multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010; para en su lugar, abstenerse de imponer sanción pecuniaria alguna.

Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5