Micelio
49451(08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 528 de 1964Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Recurso de Queja 49451 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación 49.451 Acta 03 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la demandante contra el auto dictado por el Tribunal de Medellín el 9 de noviembre de 2010.

I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el aludido auto, el Tribunal de Medellín calificó de extemporánea la interposición del recurso extraordinario de casación el 8 de noviembre de 2010 por parte de la recurrente en queja, contra la sentencia dictada en segunda instancia por esa Corporación el 11 de octubre anterior y, en consecuencia, negó su concesión. No revocada dicha determinación, ordenó la expedición de copias para agotar el presente trámite.

El fundamento de la inconformidad de la recurrente contra la decisión del Tribunal lo hace consistir en las aseveraciones de que “si bien la sentencia tiene como fecha de expedición el día 11 de noviembre, la misma no es notificada sino cuando se registra la actuación en estados. Antes de que se registre la correspondiente actuación, es imposible para la parte saber si la sentencia de segunda instancia fue proferida o no, y en caso afirmativo, cuál fue el sentido del fallo”; y que, “en este caso, la Sala Laboral toma tiempos equivocados, pues suman al término de ejecutoria de la sentencia, un tiempo en el que para la parte actora era imposible saber si salía o no el tan mencionado fallo, recortando de hecho un tiempo que por ley es de quince (15) días”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las aseveraciones que sustentan el recurso de la demandante en las instancias no tienen asidero legal, razón por la cual habrá de declararse bien denegado el acceso al recurso extraordinario de casación, pues, en modo alguno, la notificación de la sentencia de segunda instancia en los procesos del trabajo y la seguridad social se surte por ‘estados’, tal y como ésta lo afirma.

En efecto, siendo que, de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por los artículos 40 de la Ley 712 de 2001 y 13 de la Ley 1149 de 2007, la sentencia que resuelve la apelación o la consulta de la dictada por los jueces de primera instancia en esta clase de asuntos se profiere en la audiencia allí descrita, su notificación se surte en los términos que explícitamente indica el literal B. del artículo 41 del citado estatuto procedimental del trabajo, en la forma como fue modificado pro el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, esto es, ‘en estrados’, de suerte que, como precisa la misma norma, la mentada notificación se hace ‘oralmente’, de tal forma que “se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento”.

La claridad de los preceptos citados no deja resquicio de duda en cuanto a que el término de interposición del recurso extraordinario, que como lo afirma la recurrente es de 15 días según el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, debe contarse a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia de segunda instancia (artículo 88 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), o sea, desde el día siguiente a la fecha en que se pronuncia en la respectiva audiencia. Para este caso, entonces, habiéndose proferido el fallo el 11 de octubre de 2010, el término para la interposición del recurso extraordinario venció el 2 de noviembre siguiente, habida consideración de que los días 16, 17, 18, 24, 24 y 31 de octubre, así como el 1 de noviembre no se contabilizan por no ser hábiles laborales.

Como el recurso apenas se interpuso el 8 de noviembre de 2010, casi una semana después de esa fecha, el término se encontraba para entonces más que precluido, resultando el recurso interpuesto a todas luces extemporáneo, pues la sentencia para ese día ya había causado ejecutoria, según las voces del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo en casos como éste por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No es más lo que debe decirse para concluir que le decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho y, por lo tanto, que las alegaciones de la demandada no pueden tener cobijo alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por MARÍA ERMELINA PRECIADO DE LÓPEZ contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2010 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en el proceso que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales. 2.

Enviar la actuación al inferior para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2