CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Conflicto de Competencia Exp. No. 49447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente N° 49447 Conflicto de competencia Acta N° 6 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011) El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante providencia de 22 de noviembre de 2010, remitió a esta Corporación el conflicto negativo de competencia suscitado entre ese despacho y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Leidy Solange Ardila Poveda contra Mario Fernando Yepes Serrano.
ANTECEDENTES. - Leidy Solange Ardila Poveda presentó demanda ordinaria laboral contra Mario Fernando Yepes Serrano, con el fin de obtener declaración sobre la existencia de relación laboral por su desempeño como Bióloga, Supervisora y asesora técnica en el montaje y posterior producción del cultivo de lombriz roja californiana, en las instalaciones del establecimiento de comercio MYLAGRO AGRICULTURA LIMPIA ubicadas en el kilometro dos (2) vía Mosquera-La Mesa de propiedad del demandado, así como el pago de las acreencias laborales entre ellas, la indemnización por el despido indirecto, el 5% sobre la producción del lombricompuesto de 102 toneladas resultantes, pactado y nunca cancelado.
La demanda fue repartida al Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 3 de junio de 2009, admitió dicha demanda y ordenó la notificación al demandado, por providencia de 20 de octubre de 2010 declaró probada la excepción previa de falta de competencia y ordenó remitirla al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, porque, según afirma, “si bien, la Cámara de Comercio dice que el domicilio del demandado es Bogotá, también lo es que la notificación no se pudo realizar en este domicilio porque el aviso fue devuelto al cambiar el domicilio, y fue así que la notificación se logró solamente cuando se remitió al domicilio real que queda en Chía, por lo tanto, como la parte demandante escogió el domicilio del demandado, con base en el certificado de la Cámara de Comercio que tuvo a esa fecha, el competente para conocer del asunto es el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá (art. 5º CPLSS., Modf.L.712/01)”.
El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, (Cundinamarca), a quien le correspondieron las diligencias, se declaró a su turno incompetente porque consideró que: “Al momento de la presentación de la demanda el 08 de mayo de 2009 admitida el 03 de junio del mismo año se encontraba rigiendo el art. 5º CPLSS (Modf.L.712/01)….. Del hecho 4º de la demanda se desprende que la prestación del servicio fue en Mosquera, y del contexto de la demanda como del certificado de la Cámara de Comercio, anexo a la demanda, expedido el 31 de marzo de 2009 (13), que el domicilio de la demandada para ese momento era la ciudad de Bogotá, de manera que, si la demanda fue presentada allí es porque el querer del demandante fue la escogencia del domicilio del demandado.
Ahora bien, existiendo como prueba del domicilio del demandado, únicamente el certificado de existencia y representación legal (13) de fecha 31 de marzo, entiende el Despacho, que para la época de presentación de la demanda este aún era su domicilio, no se puede predicar cosa distinta, dado que de un lado no se aportó prueba que indique lo contrario, y de otro el citatorio enviado para efectos de la notificación fue expedido el 03 de junio de 2009 (27) es decir 28 días después de la presentación de la demanda, a lo cual la apoderada el 21 de julio de ese mismo año (29) informó sobre el lugar de trabajo del demandado, lo que lleva a concluir que al momento de la presentación de la demanda, el domicilio era la Ciudad de Bogotá, siendo así, la competencia recae en el Juzgado al cual fue repartida la demanda para su conocimiento, independientemente que posteriormente el demandado hubiera variado el lugar de trabajo o aún, cambiado de domicilio”.
En consecuencia, se suscitó la colisión de competencia negativa para conocer del presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.
Como lo ha expresado esta Corporación en otras oportunidades, en vigencia del artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la redacción del artículo 3° de la Ley 712 de 2001, estableció una competencia a prevención para conocer de los procesos ordinarios laborales respecto de los jueces con jurisdicción en el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante; garantía que disponen los trabajadores para demandar, que en vigencia de dicha disposición era en el último lugar donde se haya prestado el servicio o en el del domicilio del demandado, a su elección y que la Jurisprudencia y doctrina han denominado como “fuero electivo”.
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. En el sub lite la demanda se instauró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, que están facultados para conocer, no obstante el reclamo corresponda a acreencias laborales por actividades cumplidas en municipio vecino, según se expresó en el libelo “la demandante prestó sus servicios en las instalaciones del establecimiento de comercio MYLAGRO AGRICULTURA LIMPIA ubicadas en el kilometro dos (2) vía Mosquera-La Mesa de propiedad del demandado”.
Lo anterior muestra, que la actora opto por el domicilio del demandado al presentar su demanda en la Ciudad de Bogotá, a prevención, por ser conforme a la instrumental de folio 13, el domicilio del demandado e indica como tal la CR. 11A No. 93-93 102 en la ciudad de Bogotá, tanto para notificación judicial como dirección comercial, misma a la que se le enviaron los citatorios respectivos (fl.27), por tanto al ejercitar su acción ante los Juzgados Laborales de Bogotá excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso.
En este orden de ideas, si la demandante seleccionó al circuito judicial de Bogotá para presentar su demanda, por corresponder al domicilio del demandado al momento de la presentación de la demanda, sin que el hecho de haberse surtido la notificación en dirección y/o Municipio distinto al indicado en la demanda, conforme las previsiones de la Ley 794 de 2003, que a la sazón haya correspondido al sitio de trabajo del demandado, a juicio de la Sala no tiene per se, la virtud de variar la competencia del presente proceso por elección de la demandante, por tanto, el juez competente lo es el de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
Por lo que le asiste razón al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), en el sentido de declarar que al primero le corresponde de acuerdo con la ley, la competencia en relación con el proceso ordinario laboral adelantado por Leidy Solange Ardila Poveda contra Mario Fernando Yepes Serrano y a ese despacho judicial se devolverá el expediente. 2-.
Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Notifíquese y cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � MODIFICADO ARTICULO 45 LEY 1395 DE 2010. 2