Micelio
49446(01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 49446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 49446 Acta No. 02 Bogotá D. C., priemro (1) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por la apoderada de LEONARDO JOSÉ PALACIO AMADOR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, calendada el 28 de abril de 2010, que revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el día 2 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra CABLE WORD LTDA. I.

ANTECEDENTES La apoderada de LEONARDO JOSÉ PALACIO AMADOR interpuso, ante esta Corporación, recurso de revisión, contra la precitada sentencia, y para tal efecto invocó como causal de revisión la contenida en la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con “… el 145 del C.P. laboral y 145 del C.P.C.”.

Como sustento del recurso de revisión, narró que “… el Juzgado de conocimiento se pronunció en Sentencia a favor de mi prohijado reconociendo la incapacidad laboral del mismo por accidente de trabajo y condenando a CABLE WORD a pagar dicho concepto”. Sin embargo, la parte demandada apeló la decisión y después de dos años nueve meses el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena “… se pronuncia en sentencia definitiva revocando la totalidad de la sentencia de primera instancia que había sido en su totalidad favorable a mi representado …”.

Y, sobre el tema en comento, continuó expresándose, tal y como sigue: “Con la decisión tomada por la Sala laboral del Honorable Tribunal superior del Distrito se vulnera el debido proceso a irrepresentado (sic), toda vez que se desconoce el mandato de la ley, al desconocer el Art. 219 del C.S del Trabajo, al no darle aplicabilidad al Art. 309 y al Art. 83 del C.P.C.”.

Con base en lo anterior, la impugnante enlista como normas invocadas los artículos 145 del C.S.T.; 380 y s.s. del C.P.C.; 83, 160 y s.s. del C.P.C.; 140 numeral 8 del C.P.C., 219, 151 del C.S.T. y 145 del C.P.C. II. CONSIDERACIONES La reforma introducida al procedimiento laboral por la Ley 712 de diciembre 5 de 2001, en su artículo 28, que modificó el 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció el recurso de revisión en materia laboral, y en el canon 30 de la citada ley señaló su procedencia en los siguientes términos: “ART. 30.

Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios”. Por consiguiente, tal medio de impugnación no puede estar fundado en causales previstas para los procedimientos civiles, específicamente la invocada por el recurrente, establecidos en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en lo laboral existe regulación propia al respecto.

En efecto, el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 reglamentó las causales para poder interponer este medio de impugnación, entre las cuales no se encuentra la alegada por el recurrente: “ART. 31.- Causales de revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo….”. Además, estas causales fueron adicionadas por lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que reza: “( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003).

En estas condiciones no es viable cimentar el recurso de revisión de carácter laboral, en una causal de la legislación que regula lo pertinente en el procedimiento civil, pues de acuerdo con la naturaleza y contenido de las normas que le son propias, en esta área existe una normativa específica que impide la aplicación, así sea por vía analógica, de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, al trámite deprecatorio compareció, obrando como apoderada del señor LEONARDO JOSÉ PALACIO AMADOR, la profesional del derecho CARMEN LUZ MORELOS ANAYA, sin que se acredite el correspondiente poder para actuar válidamente en sede de revisión, tal y como lo requiere el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, ante la ausencia de la requerida acreditación, no procede el reconocimiento de la personería para actuar dentro de la actuación formulada.

Por otra parte, y frente al poder que se le había conferido anteriormente, éste sólo se refirió al proceso ordinario laboral primigenio, por lo que procede señalar que aquél no habilita para actuar en sede de revisión al mandatario original, pues éste es un trámite totalmente distinto que no se ejercita dentro del mismo expediente, (artículo 70 del C.P.C.), como sí sucede con el recurso de casación. De acuerdo con lo expresado, deviene el rechazo por improcedente del recurso de revisión objeto de estudio.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: RECHAZAR por improcedente la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por quien dijo ser la apoderada de LEONARDO JOSÉ PALACIO AMADOR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, calendada el 28 de abril de 2010, que revocó parcialmente el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el día 2 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra CABLE WORD LTDA.

NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2