CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 49445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 49445 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). La Corte se pronuncia acerca del recurso de revisión interpuesto por la apoderada de David Martínez Cabeza, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2009 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el 20 de octubre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Indicó que promovió proceso ordinario contra la sociedad Empresas Transportes Renaciente S.A. y demostró la existencia del contrato de trabajo y extremos; sin embargo el juzgado no le dio ningún valor probatorio a los documentos aportados y en ninguna de las instancia se observó la “ tesis del contrato realidad”; el Tribunal citó para audiencia de juzgamiento el 20 de octubre de 2010 y a pesar de que concurrió tanto ese día como al siguiente a la Secretaría, “ no hubo fallos de la Magistrada ponente ”, el 17 de noviembre conoció que la sentencia había sido proferida el 20 de octubre “ cuando en realidad el mismo se dio a conocer el veintidós (22) de octubre de 2010 ”.
Invocó como causal de revisión la 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil: “ Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no toda nulidad puede servir de fundamento para alegar la nulidad de la sentencia: solamente puede serlo aquella que tiene su génesis en la sentencia misma; (sentencia de revisión 084 de 1 de julio de 1994, en otra sentencia afirma que el vicio que el juicio del fallo debe ser de naturaleza procesal, es decir que en ella la finalidad es abolir la sentencia que a (sic) vulnerado el debido proceso (Sentencia de 22 de septiembre de 1999 de la Corte Suprema de Justicia), igualmente la sentencia de 30 de septiembre de la misma corporación ”.
CONSIDERACIONES El recurso de revisión en materia laboral surgió con la expedición de la Ley 712 de 2001 y procede “ contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios” ( artículo 30), por causales específicas, previstas en su artículo 31, así: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
“2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
“PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo….”. Además, de las anteriores causales, existen las reguladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: “( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
(Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003). De este modo no pueden aplicarse motivos o causales de la legislación procedimental civil, pues a ella sólo se acude en ausencia de disposición específica en material laboral y como la actora invoca precisamente una situación que no está regulada en las normas del trabajo laborales reseñadas, sino en la causal 7ª del artículo 380 del CPC, deberá rechazarse el recurso interpuesto y se impondrá a la apoderada multa por la suma de 5 salarios mínimos, conforme con el artículo 34 de la Ley 712 de 2001 que ordena su imposición “ en caso de ser rechazada ” la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DAVID MARTÍNEZ CABEZA contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 25 de septiembre de 2009 y la del 20 de octubre de 2010, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el recurrente contra la Empresa de Transportes Renaciente S.A.
SEGUNDO: Imponer multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes al 2011, a la apoderada CARMEN LUZ MORELOS ANAYA, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión.
NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA VUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2