SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 49444 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 49444 Acta N° 04 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C, quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por GERMAN GUILLERMO HINCAPIE PATIÑO, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2010, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 17 de septiembre de igual año, proferida dentro del proceso ordinario que el recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, confirmó la sentencia de primer grado, que había condenado a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo los parámetros previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios causados a partir del 25 de enero de 2007.
Inconforme con la anterior determinación, el accionante interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación y el Colegiado, mediante proveído del 19 de octubre de 2010, negó su concesión, para lo cual argumentó: “Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones formuladas en la demanda dejadas de reconocer en ambas instancias relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con el régimen de transición como lo dejó anotado en el recurso de apelación itnerpuesto (sic), que teniendo en cuenta que ésta le fue concedida con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se determinó que la diferencia entre una pensión y otra actualizada al año 2010 asciende a $178.472, multiplicado por 14 mesadas y por la vida probable del actor (16.62 años), arroja la suma de $41.256.865, sumado al retroactivo y a los intereses de mora por $9.250.731 y $4.181.648 respectivamente, genera como resultado total la suma de $54.959.244; cifra que no supera la cuantía mínima exigida por la norma.
Lo anterior indica que no tiene derecho la parte demandante a que el proceso sea revisado por lo Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral de Casación. …”. Contra dicha decisión, el promotor del proceso presentó recurso de reposición, y con auto del 22 de octubre de 2010, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado, al estimar que el interés jurídico económico para recurrir en casación se establecía “ por la diferencia entre el valor de las pretensiones iniciales y las dejadas de reconocer en el fallo de segunda instancia, y no en el total de las pretensiones solicitadas en la demanda inicial ”, y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja.
El accionante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, adujo en síntesis, que para efectos de determinar el interés jurídico económico de la parte demandante, se debe tener en cuenta la “TOTALIDAD” de las pretensiones solicitadas con la demanda, al igual que su incidencia a futuro, y no solo establecerlo con las suplicas que fueron resueltas en forma desfavorable.
II. SE CONSIDERA La parte actora fundó la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que para efectos de cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación, lo que se debe tener en cuenta es la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, independientemente de su resultado, tomando en cuenta además su incidencia futura.
El anterior planteamiento no es de recibo, dado que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de los pedimentos impetrados en la demanda con que se dio apertura a la controversia y que no tuvieron éxito, liquidados hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos, efectos es el costo económico que implique para la parte actora una pérdida por razón de las absoluciones decretadas, a lo que se suma que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura.
Al respecto, en sentencia del 7 de julio de 2009 radicado 32706, esta Sala de la Corte manifestó: “Para dar respuesta a los cuestionamientos que hace la réplica respecto a la competencia de la Corte para conocer del recurso de casación interpuesto, por faltar, según su entender, interés jurídico suficiente en el recurrente, debe señalarse que confunde el replicante lo que es la cuantía del proceso con la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación, que es bien diferente, según se pasa a ver: Inicialmente con la Ley 75 de 1945 (art. 3) y, posteriormente con el Decreto 2158 de 1948 (art. 86 C. P. del T.), el recurso extraordinario de casación estuvo condicionado, entre otros factores, a la cuantía del juicio, de ahí que la jurisprudencia inicial del Tribunal Supremo del Trabajo y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hubiere sostenido invariablemente que, para efectos del recurso, en la determinación de la cuantía del proceso se debía atender a la demanda inicial en la fecha de su presentación, con el objeto de establecer el monto de lo pedido con relación a la causa para pedir, y “En cuanto a la masa valuable, ha de considerarse solamente la que es objeto del litigio, agregando a las peticiones principales los accesorios necesarios, como intereses, gastos y daños, pero únicamente los vencidos o causados hasta el día de la presentación de la demanda, pues los intereses futuros, los daños y gastos que puedan causarse con posterioridad a esta fecha no existen en el momento en que se constituye la relación jurídico – procesal.” (auto, 18 de julio de 1950).
No obstante, tal situación fue variada sustancialmente por el Decreto 528 de 1964 (art. 59), al establecer como requisito de procedibilidad del recurso, no ya la cuantía del juicio, sino la correspondiente al “interés para recurrir”, que, de atrás, tiene definido la Sala, está determinado por el agravio o perjuicio que sufren las partes con la sentencia impugnada, que, en el caso del demandante, se concreta en el valor de las peticiones que le fueron negadas, y, en el del demandado, por el monto de las condenas proferidas en su contra.
Si bien, el artículo 6 de la Ley 22 de 1977, no empleó la terminología utilizada por el Decreto 528 de 1964 del “interés para recurrir”, al establecer “A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral solo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía sea de ciento cincuenta mil pesos, o más.”, la jurisprudencia de la Sala entendió que ello no implicaba un regreso al viejo concepto de la cuantía del proceso, sino que el alcance de la reforma era simplemente cuantitativo y no cualitativo Igual criterio se debe sostener frente al actual artículo 43 de la Ley 712 de 2000, si se atiende que el único objetivo de la reforma en este aspecto, fue elevar la cuantía del “interés para recurrir” a 120 salarios mínimos mensuales, sin pretender retornar a la regulación originaria del Código Procesal del Trabajo, tal como se desprende del punto 7 de la exposición de motivos del Proyecto de Ley 154 del 27 de octubre de 1999 (Cámara), que dice: “El recurso de casación se mantiene sin reformas, salvo en la cuantía, que se propone aumentar de cien (100) a ciento cuarenta (140) salarios mínimos legales mensuales, considerando el carácter extraordinario de este recurso.
(…)” (Negrillas fuera de texto) De otra parte, es pertinente aclarar, que la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, vigente para la data en que fue proferido el fallo de segundo grado, dispuso en su artículo 48 que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, que para ese momento, asciendía a la suma de $113´300.000,oo, de donde se desprende que únicamente aumentó el monto de la cuantía del “interés para recurrir”, sin volver al sistema original establecido en el Decreto 2158 de 1948.
Así las cosas, y dado que en el sub lite el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, que había condenado a la entidad accionada al pago de la pensión de vejez junto con los intereses moratorios, el perjuicio causado con la decisión de la segunda instancia se contrae a las diferencias que se generan en el monto de la pensión, por haber sido reconocida bajo las condiciones propias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, mas no conforme a los parámetros establecidas en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, que era lo solicitado por el actor en la demanda inicial, y en el recuso de apelación interpuesto contra la decisión que puso fin a la primera instancia. Acorde a lo expuesto, y únicamente para efectos de establecer el interés jurídico económico para recurrir, se tomará como diferencia mensual para el año 2010, el valor estimado por el Tribunal que lo fue en la suma de “$178.472,oo”, dado que el quejoso no expresó inconformidad alguna respecto a esa cifra.
En este orden de ideas, hechas las operaciones del caso, las mesadas causadas hasta la fecha del fallo de segunda instancia, arroja el valor de $9’258.813,33; la incidencia futura, a razón de 19,7 años de expectativa de vida da como resultado la suma de $49’222.557,60; más los intereses moratorios por $4’302.500,53; totaliza la cantidad de $62’783.871,46, que resulta inferior a los 220 salarios mínimos legales mensuales.
De otro lado, en relación a la solicitud de la parte actora en el sentido de tener en cuenta para establecer la cuantía del interés para recurrir, también el valor de la indexación, debe decirse que no le asiste razón, toda vez que ésta pretensión fue solicitada en forma subsidiaria a los intereses moratorios concepto que como tal se incluyó en la cuantificación del interés jurídico económico.
Con lo expresado y sin necesidad de más consideraciones, deviene que en el sub lite, no se reúne el requisito de la cuantía del interés para recurrir, que permita darle curso al recurso extraordinario de casación a favor del actora, por lo que no hay lugar a modificar lo decidido por el Tribunal. Así las cosas, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por el demandante.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por GERMÁN GUILLERMO HINCAPIE PATIÑO, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que el recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8