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49441(23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Recurso de Queja 49441 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORALPRIVATE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 49441 Acta No. 009 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de queja contra el auto dictado el 19 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- Para el Tribunal de Medellín, que confirmó el fallo del juzgado mediante el cual se condenó al demandado a pagarle a la actora la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, señor José de los Santos David Díaz, en el 100% de lo que aquél percibía por pensión de vejez, desde el 20 de agosto de 1990, conjuntamente con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los reajustes legales y un retroactivo pensional calculado sobre las mesadas causadas desde el 18 de enero de 2004 --por cuanto las anteriores las encontró prescritas-- de $36’884.600,00, que debe ser indexado hasta su pago efectivo, la hoy recurrente en queja no tiene el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación, habida consideración de que las pretensiones que no le fueron acogidas en las dos instancias, relativas a las mesadas pensionales declaradas prescritas y los intereses de mora, totalizaban para la fecha de la sentencia de segunda instancia la suma de $62’532.772,00, cuando quiera la cuantía requerida para el recurso extraordinario era de $113’300.000,00.

En otros términos, por cuanto dicho interés “está determinado por la diferencia entre el valor de las pretensiones iniciales y las dejadas de reconocer en el fallo de segunda instancia, y no sobre el total de las pretensiones solicitadas en la demanda inicial”, como lo alegó la demandante. 2.- En tanto, para que le sea concedido el recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2010 en el juicio que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales, María Adelfa León Acevedo aduce, a través de su apoderada, que “no solo se deben morar las pretensiones que fueron negadas a la parte que presenta el recurso de casación …, sino que, se deben mirar es la totalidad de las pretensiones solicitadas con la demanda, como quiera que teóricamente la pensión va a ser disfrutada por la demandante hasta cuando fallezca”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bastante se ha recordado ya por la Corte que desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el quantum de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del juicio o, cuando es del caso, con el valor que el demandante le haya dado a su demanda, sino, para su caso, con el de las pretensiones que habiéndose discutido ante el Tribunal le sean negadas, o en virtud de la impugnación de su contraparte le sean revocadas o disminuidas en su valor.

Desde esa época se ha sostenido por la jurisprudencia del trabajo que, tratándose de la parte demandante, el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por la diferencia entre el valor de las pretensiones planteadas en la demanda inicial y el de las que le fueron concedidas en la sentencia del Tribunal, conforme a su posición como apelante.

Y si no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo en cuanto a unos aspectos pero a otros no, de hecho y en lo que no apeló lo consintió, por ello, su interés queda limitado al valor de las pretensiones discutidas ante el segundo juzgador. Ahora, si el Tribunal disminuyó las condenas impuestas por el primer juzgador, su interés se contraerá a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la proferida por éste, adicionada con el valor de las pretensiones discutidas pero negadas por el superior.

Por eso, se repite, no es el valor de la demanda inicial el que determina el interés para recurrir en casación, como desatinadamente lo afirma la recurrente, tal y como al respecto, en providencia de 29 de junio de 1999, expresó la Corte: “Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador.

Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso. “El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.

“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. “El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.

La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación. “Tratándose del demandado, el interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne”. En el presente caso, como se anotó, el Tribunal estimó que el interés jurídico económico de la recurrente no le era suficiente para acudir en casación, por cuanto las únicas pretensiones que mantenían su condición de negadas en la sentencia de segunda instancia eran las mesadas pensionales objeto de la prescripción trienal aplicada en la primera instancia, y los intereses moratorios de todas las mesadas causadas y no pagadas a la fecha del fallo no sujetas a tal prescripción, aspectos sobre los cuales en el escrito de apelación se insistió por aquélla alegando que la prescripción no debía ser de tres sino de cuatro años, en atención al artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, y que la pensión generaba intereses moratorios y no indexación --folios 227 a 231--.

Así las cosas, el valor de las mesadas pensionales causadas durante la anualidad discutida por la apelante, por no ser la prescripción de tres sino de cuatro años, apenas sería de 5’712.000,00 ($408.000,00 x 14 de 2003), y los intereses moratorios --y no su indexación-- de las mesadas causadas desde enero de 2003 (sobre el valor del salario mínimo) hasta el fallo de segunda instancia (24 de septiembre de 2010) --que es la fecha en que debe hacerse el corte respectivo de cuentas por reconocerse el derecho pensional y no poderse establecer la mora futura--, únicos temas que pervivieron en la apelación, no se supera un total de $40’000.000,00.

No incurrió entonces el Tribunal en el desacierto que le atribuye la recurrente en queja, pues su interés jurídico para recurrir a todas luces resulta inferior al mínimo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los términos en que lo modificó el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 y, para el caso, el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, esto es, de 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la data del fallo del Tribunal, equivalentes a $113’300.000,00, para que proceda el recurso de casación. Como el fundamento de la queja descansa en una valoración de las peticiones de la demanda y esa valoración no puede tenerse en cuenta, la Sala estima bien denegado el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1.

DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por María Delfa León Acevedo contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales. 2. Enviar la actuación al inferior para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2