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49439(01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

12693 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 49439 Tintas S. A. vs Sintraquim CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 49439 Acta No.37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad TINTAS S. A., en contra del laudo arbitral de fecha 20 de octubre de 2010, proferido para resolver el conflicto colectivo laboral existente entre la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIM – SECCIONAL YUMBO.

ANTECEDENTES El Ministerio de la Protección Social, por medio de la Resolución 000640 del 19 de febrero de 2010, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el propósito de que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa TINTAS S. A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIM – SECCIONAL YUMBO, para lo cual, mediante Resolución 0001584 de 2010, nombró como árbitros a los doctores FERNANDO VÁSQUEZ CHÁVES (por la empresa) y HAROLD TELLO (por el sindicato), quienes designaron como tercer árbitro a GUSTAVO RUIZ MONTOYA.

Debidamente posesionados los árbitros designados, el 24 de agosto de 2010 se constituyó el Tribunal de Arbitramento (fls. 14 y 15) y, luego de deliberar en varias sesiones, el 20 de octubre de 2010, se profirió el laudo arbitral que resolvió el conflicto colectivo sometido a su consideración (folios 585 - 612), el cual fue aclarado en audiencia celebrada el 5 de noviembre del mismo año (fls. 638 – 639).

Habiendo recurrido la decisión, la empresa TINTAS S. A., esta Corporación, mediante auto del 30 de noviembre de 2010, avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a la parte recurrente para que sustentara el recurso y, luego, a la contraparte para que alegara. EL RECURSO DE ANULACIÓN Mediante apoderado judicial, la empresa TINTAS S. A. impugnó el laudo anterior con el objetivo principal de que se anule por falta de competencia del Tribunal de Arbitramento al proferir el laudo extemporáneamente y, subsidiariamente, para que se anule parcialmente por extralimitación del objeto para el cual fue convocado, por la inequidad de los aumentos y bonificaciones ordenadas en el artículo 15 y por incongruencia de la vigencia del laudo.

El alcance principal de su recurso, lo sustenta básicamente el recurrente en que, en el acta del 24 de agosto de 2010, cuando se integró el Tribunal, uno de los árbitros solicitó la suspensión de los términos por el período comprendido entre el 24 de agosto al 12 de septiembre de ese año, con el fin de realizar un viaje programado que no era posible postergar, a lo cual accedió el Tribunal; que el árbitro en cuestión no justificó en forma alguna su pedimento como para que el Tribunal suspendiera los términos sin contar con la aprobación de las partes en conflicto; que el artículo 135 del CPTSS establece la facultad, de ampliar el término de 10 días para proferir el laudo, limitada a las partes sin que incluya la posibilidad a los árbitros para suspender sus propios términos; que, por lo anterior, el Tribunal contaba con 10 días para fallar, contados a partir del 24 de agosto de 2010, el cual vencía el 7 de septiembre de ese año, por lo que fue expedido extemporáneamente.

Señala igualmente el impugnante que si se aceptara como válida la suspensión de términos decretada por el Tribunal, de todas maneras el laudo fue proferido extemporáneamente, porque el Tribunal fue constituido el 24 de agosto de 2010, la suspensión de términos se dio entre esa fecha y el 12 de septiembre siguiente, debiendo reanudar deliberaciones al día siguiente; mediante comunicación del 15 de septiembre de 2010, la secretaria del Tribunal solicitó prórroga del término por 10 días, contados a partir del 24 de septiembre hasta el 7 de octubre, lo cual fue autorizado por las partes; el Tribunal nuevamente solicitó prórroga entre el 8 y el 22 de octubre, la cual fue aprobada por el sindicato en la forma que se solicitó; sin embargo, la Empresa solo aceptó hasta el 20 de octubre, por lo que la ampliación del término fue común para las partes hasta el 20 de octubre de 2010; que el laudo es extemporáneo porque se produjo el 21 de octubre de 2010, lo que, señaló, se podía corroborar con el acta de notificación. En su apoyo, la impugnante invoca jurisprudencia de esta Sala y solicita la práctica de algunas pruebas para demostrar que el laudo fue proferido el 21 de octubre de 2010.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre los alcances del artículo 135 del CPTSS, que es la norma en que apoya el recurrente para solicitar la anulación total del laudo arbitral, ya ha tenido oportunidad la Corte de sentar su posición en varias oportunidades, como en la decisión del 15 de septiembre de 2009, radicación 40817, en donde claramente reiteró su posición traída de tiempo atrás, en los siguientes términos: “Esta Corporación, en desarrollo del artículo 135 del Código de Procedimiento Laboral, de tiempo atrás clarificó el asunto aquí propuesto.

Mediante fallo de 5 de noviembre de 1992, Rad. 5651, precisó: “En cuanto al término para proferirse el laudo, se tiene: “a).- Debe ser dictado dentro de los diez días contados desde la integración del Tribunal. “b).- El plazo puede ser ampliado por las partes en conflicto y tratándose de arbitramentos obligatorios, que es el caso, esa facultad también la tiene el Ministerio de Trabajo.

“c).- La solicitud de prórroga o ampliación debe ser presentada antes de la expiración del plazo inicial o de una prorroga previa, aún cuando la concesión se haga después del vencimiento de dichos términos. “Con el cumplimiento de estos requisitos se estima que un laudo arbitral no adolece del vicio de la extemporaneidad y no afecta, por lo tanto, uno de los presupuestos procesales comunes como lo es de la competencia. “Esta Sala de la Corte en sentencia de homologación del 20 de agosto de 1970 se expresó así: “Por ser la actividad de los árbitros, dentro de los conflictos laborales colectivos sujetos a su decisión, una actividad que no es permanente, sino transitoria y ocasional, ella está condicionada a que el pronunciamiento de sus fallos se haga no en cualquier tiempo sino dentro de las precisas circunstancias de temporaneidad rigurosamente establecidas en la ley.

Así, si el tribunal arbitral se convoca, integra y constituye debidamente y si pronuncia el fallo, además, en la oportunidad legal, habrá obrado entonces con plenitud de jurisdicción, sin que pueda dudarse entonces de su competencia al dirimir el conflicto” (G. J., CXXXV, 427)” “Y con anterioridad la Corporación había consignado esta enseñanza: “En relación a la jurisdicción y competencia de los árbitros en los conflictos laborales, los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código de Procedimiento Laboral disponen que ellos deben proferir el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del Tribunal, plazo que es susceptible de ser prorrogado o ampliado siempre que la solicitud de prórroga se haga antes de expirar el plazo preclusivo que la ley concede al Tribunal para pronunciar su fallo.

(G. J., Tomo 127, pág. 52)”. “El Tribunal de Arbitramento se instaló el 26 de marzo del año en curso según se observa del Acta 001 de esa fecha (fl. 127); luego el término para dictar el fallo vencía el 16 de abril de 2009. “Si bien en Acta No 002 de 3 de abril de 2009 (fl.s 130 a 132), que por demás carece de la firma del Presidente del Tribunal, “se acordó pedir una prórroga al Ministerio de la Protección Social por un término igual al inicial, para poder fallar a través del laudo correspondiente”, tal solicitud tan sólo se materializó el 17 de abril de 2009, como se desprende de la comunicación que en tal sentido dirigió al Ministerio, el Presidente del Tribunal de Arbitramento (fl. 144).

Es decir, que la petición se hizo fuera de tiempo. “En la respuesta a la solicitud, la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas del Ministerio de la Protección Social indicó, al Presidente del Tribunal, lo siguiente: “Respecto a la solicitud de prórroga debe tenerse en cuenta lo estipulado en el artículo 188 del Decreto 1818 de 1998 que reza: “término para fallar.

Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar dicho plazo”. “En este caso los árbitros integrantes del tribunal deben solicitar dicha prórroga a las partes; y no es necesario que este Ministerio tramite la solicitud presentada por usted, pero se requiere que remita a este Despacho copias de las autorizaciones” (fl 199).

“El Presidente de la Junta Directiva del Sindicato “SINDITRA” el 5 de mayo de 2009, radicó ante el Ministerio la “solicitud de ampliación del plazo”, en la que además dejó constancia de que “2.- el término señalado anteriormente se ha vencido y aún el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, no ha proferido el respectivo Laudo Arbitral” (fl. 202).

“El apoderado de la empresa igualmente radicó en la misma fecha (5 de mayo de 2009), una solicitud ante el Ministerio, para coadyuvar la solicitud anterior (fl. 200). “Como se ve todas las peticiones se hicieron por fuera del perentorio término que indica que “debe ser presentada antes de la expiración del plazo inicial o de una prorroga previa, aún cuando la concesión se haga después del vencimiento de dichos términos”.

“No hay constancia dentro del expediente, que se hubiera concedido la prórroga, pero si se entendiera que fue autorizada por el término solicitado, “diez (10) días más para dictar el laudo correspondiente” (fl. 144), el segundo término para dictar el fallo vencía el 30 de abril de 2009.” Conforme con lo transcrito, según lo exige expresamente el artículo 135 del CPTSS, el laudo debe ser proferido dentro de los 10 días siguientes a la integración del Tribunal, término que puede ser ampliado por las partes, por solicitud que debe ser presentada antes de la expiración del plazo inicial o de una prórroga previa, so pena de que el Tribunal pierda su competencia temporal para decidir.

En el presente caso es claro que el Tribunal se integró el 24 de agosto de 2010, tal como lo demuestra expresamente el acta 1, que reposa a folios 14 a 15 del expediente, por lo que el término para decidir vencía necesariamente el 7 de septiembre de 2010. No obstante, como primera decisión del Tribunal, una vez integrado, para atender una solicitud de uno de sus miembros, “decreta la suspensión de términos en la forma solicitada por lo que este Tribunal reanudará sus deliberaciones el próximo 13 de septiembre de 2010…” A juicio de la Sala la anterior suspensión de términos no se ajusta a lo prevenido en el artículo 135 del CPTSS, porque no se contó con la autorización de las partes que son las facultadas por la ley para ampliar el término de decisión del Tribunal, además que no se cuenta, como lo aduce el recurrente, con una justificación válida que permitiera la suspensión de términos por parte de los árbitros sin haber contado con dicha autorización, ni existe tampoco fundamento alguno que permita a los árbitros arrogarse dicha prerrogativa.

Lo anterior deviene claramente en que el fallo se haya proferido extemporáneamente, pues el 13 de septiembre cuando reanudó deliberaciones el Tribunal, ya había vencido el término previsto en la ley y, por tanto, carecía de competencia para decidir. La primera prórroga del plazo solicitada por los árbitros a las partes, igualmente aparece manifiestamente extemporánea si se tiene en cuenta que ella se realizó el 15 de septiembre de 2010, según oficios de folios 379 y 381, de manera que ella no tenía la virtualidad de reanudar una competencia que ya se había perdido desde el 7 de septiembre.

Lo mismo que la segunda prórroga que es posterior y el laudo que se profirió el 20 de octubre. Consecuencialmente, el reparo formulado de manera principal por el apoderado de la Empresa recurrente, es fundado y con fuerza suficiente para concluir la anulación total del laudo. La Sala queda relevada de examinar los otros puntos de inconformidad propuestos en el recurso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORA L, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Declarar sin validez el Laudo Arbitral del 20 de octubre de 2010, aclarado el 5 de noviembre del mismo año, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la empresa TINTAS S. A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIM – SECCIONAL YUMBO.

COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO 12