SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 49438 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 49438 Recurso de Anulación Acta N° 21 Bogotá D. C, seis (06) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte lo pertinente en relación con el recurso de anulación interpuesto por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE FUNCIONARIOS, TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SECTOR PÚBLICO – ASOFUNDE, contra el laudo arbitral fechado 13 de octubre de 2010, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre la organización sindical recurrente y la UNIVERSIDAD DE CALDAS.
I.
ANTECEDENTES El Ministerio de la Protección Social ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes antes mencionadas, para lo cual fueron nombrados como árbitros los doctores ALVARO SALDARRIAGA ECHEVERRY, JOSÉ HENRY OCAMPO GALVIS y JAIME ALBERTO JARAMILLO ESTRADA, actuando como Secretaria la Doctora MARIA ELENA QUINTERO V. El citado Tribunal se instaló y luego de ampliado el término para adoptar la decisión pertinente, dictó el Laudo Arbitral el 13 de octubre de 2010, que resolvió el conflicto sometido a su consideración, el cual fue notificado a las partes.
La ASOCIACIÓN SINDICAL DE FUNCIONARIOS, TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SECTOR PÚBLICO – ASOFUNDE, presentó Recurso de Anulación contra el laudo en cuestión, el cual fue concedido por el Presidente del Tribunal de Arbitramento con el proveído del 25 de octubre de 2010, sin que la persona que aparece suscribiéndolo hubiere acreditado su calidad de abogado titulado, pese a habérsele requerido por la Sala para que lo hiciera, como da cuenta el auto del 8 de febrero de 2011 (folio 4 del cuaderno de la Corte).
II. SE CONSIDERA Como quiera que, uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales es la legitimación adjetiva, en su proposición, y teniendo en cuenta que en el plenario no aparece constancia de la presentación personal de quien funge como apoderado de la recurrente ASOCIACIÓN SINDICAL DE FUNCIONARIOS, TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SECTOR PÚBLICO – ASOFUNDE, ya sea en el poder otorgado o en el escrito con que pretendió interponer el recurso de anulación (folios 10 y 11 del cuaderno principal), se tiene que no está acreditada en su momento la calidad de abogado titulado.
Por consiguiente, como la interposición y sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, debiendo estar asistido del derecho de postulación, conforme a las previsiones del artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, no resulta procedente el estudio del presente recurso de anulación, por lo que se impone su rechazo.
Al respecto conviene traer a colación lo sostenido por la Sala en decisión del 6 de agosto de 2003 radicación 22049, reiterada entre otros pronunciamientos, el 20 de enero de 2004 y 17 de julio de 2007 radicados 23211 y 32613 respectivamente, en donde se puntualizó: “ … El laudo arbitral fue notificado a las partes el 7 de julio de 2003 (folio 221 cuaderno principal), inconforme con el mismo, el 10 de julio de 2003 la presidenta de ANTHOC SECCIONAL CALDAS-ANTIOQUIA, interpuso y sustentó el recurso de anulación (folio 223 a 225 cuaderno principal), el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento en su sesión del 11 de julio del presente año. “Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).
“Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. “En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la decisión llega con presunción de legalidad, ha dicho la Sala que se requiere para la anulación del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación. En vigencia de la reforma introducida al estatuto procesal laboral por la Ley 712 de 2001, en radicación No. 20072 de 29 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 2003, radicación No. 21913, reiteró los alcances y necesidad de tal actuación procesal, en la última de las mencionadas dijo: “Antes de la expedición de la ley 712 de 2001 el legislador denominó a este medio de impugnación “Recurso de homologación” (artículo 141).
Como la expresión “homologar” significa confirmar o convalidar, la función de la corte estaba dirigida a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, de modo que era usual la revisión oficiosa de todas sus disposiciones. Pero la ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación, lo cual supone que el fallo arbitral está amparado por los principios de legalidad y acierto, y que corresponde a la parte interesada la necesidad de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende”.
“Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por ‘ abogado ’. “Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.
Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: “El artículo 229 de la Constitución Nacional establece " Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado. " “El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. “Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.
Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020).” En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - RECHAZAR el recurso de anulación interpuesto por La ASOCIACIÓN SINDICAL DE FUNCIONARIOS, TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SECTOR PÚBLICO – ASOFUNDE, contra el laudo arbitral fechado 13 de octubre de 2010, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre la organización sindical recurrente y la UNIVERSIDAD DE CALDAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Ministerio de la Protección Social.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. PAGE 6