CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 49434 Amanda Lucía Ortega vs. Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Recurso de reposición Radicación No. 49434 Acta No. 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).
Referencia: AMANDA LUCÍA ORTEGA vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Resuelve la Sala el recurso de reposición, formulado por la parte demandante AMANDA LUCÍA ORTEGA, a través de su apoderada judicial, contra del auto de 23 de marzo de 2011, que declaró improcedente el recurso de queja interpuesto, por haber precluído la oportunidad para retirar las copias destinadas para el efecto.
ANTECEDENTES Esta Sala en providencia del pasado 23 de marzo, declaró improcedente el recurso de queja formulado contra el auto del 29 de septiembre de 2010 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó el recurso de casación, por haber precluído la oportunidad para retirar las copias, al haber sido retiradas extemporáneamente.
Se aparta la impugnante en reposición, de los lineamientos por los cuales se resolvió declarar improcedente el recurso de queja, en tanto que las copias se retiraron en el término a que hace referencia el artículo 378 del CPC, es decir al día siguiente del aviso de su expedición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aduce el recurrente que las copias para surtirse el recurso de queja fueron retiradas dentro de la oportunidad legal que consagra el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe dársele trámite al recurso formulado en contra del auto del 29 de septiembre de 2010, que negó el de casación. En la providencia recurrida, esta Corporación aclaró que al ser denegado por el ad quem el recurso de casación, la parte interesada puede interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda, si es procedente.
Se insistió en que el procedimiento civil dispone que el recurso de queja se tramite mediante copias y que ésta normatividad regula lo concerniente a las oportunidades para solicitarlas, decretarlas, expedirlas y retirarlas, así como el término para formular el recurso ante el competente. De igual forma se dijo que la inobservancia de las anteriores exigencias y términos, conlleva inevitablemente resultados adversos para el interesado en la concesión del recurso de casación, en tanto que por su incumplimiento deviene la preclusión de su procedencia. Ahora bien, con fundamento en el inciso quinto del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala decidió declarar precluído el recurso de queja formulado, por cuanto el retiro de las copias se efectuó extemporáneamente, esto es, vencido el término que consagra la ley para el efecto, el cual debe iniciar a contarse desde el día siguiente a la fijación en lista en la secretaría, del aviso de expedición de las copias, pues así lo ordena la norma arriba citada.
Teniendo en cuenta que las diligencias no contaban con la evidencia del día de la fijación en lista del aviso para el retiro de las copias, la Sala fundamentó su decisión en la constancia secretarial vista al folio 63, en la que aparentemente las copias quedaron a disposición del interesado el 27 de octubre pasado, razón por la que su retiro, el 5 de noviembre, se tuvo como extemporáneo, pues así las cosas, el término de tres días, finiquitaba el martes 2 de noviembre.
No obstante, con la copia del registro de actuaciones anexada por la recurrente (folio 14 del cuaderno de la Corte), se observa que el 4 de noviembre de 2010 fue ordenada la fijación en lista, la que se surtió al día siguiente, esto es, el viernes 5 de noviembre, data en la que la parte impugnante retiró las copias (folio 63 reverso), dentro del término legal, pues los tres días conferidos por la ley para tal efecto, debían contabilizarse desde el lunes 8 de noviembre, por ser el 6 y 7 días inhábiles.
En ese orden, el recurso de queja fue presentado dentro del término legal previsto para ello, con la observancia de los requisitos formales y procedimentales para su interposición y decisión, razón por la que debe reponerse la decisión recurrida que lo declaró improcedente y en su lugar resolver de fondo el recurso de queja impetrado contra el auto que negó el de casación. En lo que tiene que ver con el recurso de queja, adujo el Tribunal que la cuantía de las pretensiones cuantificables, negadas en primera y segunda instancia a la parte actora, no superaban el monto mínimo fijado en la ley para la concesión del recurso extraordinario, las cuales cuantificó en $102’336.184,93.
Interpuesto el recurso de reposición contra la anterior determinación, el ad quem mantuvo lo resuelto, pues insistió, el agravio económico causado no superaba la cuantía determinada en la ley para recurrir en casación. Asiste razón a la impugnante en cuanto a que el juez de segundo grado no tuvo en cuanta la totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio y que fueron negadas en las instancias, para determinar el interés para recurrir en casación. De esta forma, encuentra la Sala que a la cuantía de las pretensiones despachadas desfavorablemente en las instancias, determinada por el Tribunal, debe sumársele la indexación solicitada en la demanda, que no fue incluida para la cuantificación del valor del perjuicio económico.
Así las cosas, sobre las pretensiones negadas, que en este caso lo fueron todas y que el juez de segunda instancia calculó en $102’336.184,93, previas las operaciones matemáticas de rigor, la indexación sobre las súplicas salariales y prestacionales equivale a $19’012.698,28, valor que sumado al primero asciende a $121’348.883,21, el cual supera el monto fijado en la Ley 1395 de 2010, para la concesión del recurso de casación, pues es superior a 220 veces el salario mínimo mensual vigente, que para la anualidad pasada equivalía a $113’300.000,oo.
Como consecuencia de lo anterior, se declarará mal denegado el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el auto proferido por esta Sala el 23 de marzo de 2011, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR mal denegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el recurso de casación formulado por la parte demandante AMANDA LUCÍA ORTEGA.
TERCERO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la parte demandante AMANDA LUCÍA ORTEGA, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2010, en el juicio que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
CUARTO: SOLICITAR la documentación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN (Impedido) GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 8