CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 49420 NOE GONZÁLEZ ROMERO Vs. MUNICIPIO DE PALMIRA - VALLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 49420 Acta No.17 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NOE GONZÁLEZ ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 21 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al MUNICIPIO DE PALMIRA - VALLE.
ANTECEDENTES El demandante reclamó el reajuste de la primera mesada pensional a $1.741.913 a partir del 19 de junio de 1997 con los aumentos anuales del IPC, los intereses moratorios, los derechos ultra y extra petita. Expuso que laboró al servicio de la demandada como trabajador oficial “desempeñando diferentes labores de sostenimiento de obras públicas”; se le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 19 de junio de 1997, con el 100% del promedio del último año y se fijó la primera mesada en la suma de $502.406; que el Municipio no indexó el IBC para fijar la mesada inicial; como fundamentos de la solicitud se remite a la sentencia Radicación 29022 de esta Sala sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional; agregó que el período a indexar comprende del 7 de julio de 1991, cuando entró en vigencia la Constitución Nacional, a la fecha de retiro, y que la mesada pensional debe ascender a la suma de $1.741.913; agotó la vía gubernativa (folios 7 a 9).
El municipio accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; alegó la improcedencia de la indexación por cuanto las decisiones judiciales han sostenido que procede únicamente en los casos en que el reconocimiento y disfrute se produce mucho tiempo después del retiro del servicio; aceptó los hechos relativos al reconocimiento pensional y que no se indexó la primera mesada; propuso como excepciones las de “inexistencia del derecho que se reclama y cobro de lo no debido, la que de oficio resulte probada y prescripción” (folios 32 a 35).
Por sentencia del 13 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y dejó las costas a cargo del actor (folios 70 a 74). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle, por sentencia del 21 de octubre de 2010, confirmó la del a quo.
El ad quem, en punto al tema de la indexación señaló que es una medida excepcional cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica desbalanceada por la pérdida del poder adquisitivo del peso, con claro detrimento del acreedor quien recibiría un pago incompleto; que cuando el mismo se hace en forma tardía, para que sea íntegro y completo se debe incluir el valor de la depreciación monetaria; concluyó entonces: “En lo que respecta al caso concreto, encuentra la Sala que la Empresas Públicas Municipales de Palmira, Valle, mediante Resolución No. 1476 de fecha 21 de julio de 1997 reconocieron de jubilación de carácter convencional a favor del señor NOE GONZÁLEZ ROMERO, con efectividad a partir del 19 de junio de 1997, esto es, al día siguiente de la fecha en que se terminó la relación laboral por virtud de renuncia presentada por aquel, teniendo en cuenta una cuantía actualizada.
En consecuencia, como quiera que la pensión de jubilación fue reconocida oportunamente a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral al haber cumplido los requisitos previstos para el efecto en el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y conforme a una cuantía actualizada; queda excluida la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada.
“En efecto, resulta improcedente disponer la indexación de la primera mesada en el caso concreto, porque la pensión fue reconocida al demandante, señor GOZÁLEZ ROMERO, por parte de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA, VALLE, el mismo día de su exigibilidad; por lo cual, se itera, no hay lugar a la corrección monetaria por cuanto no hubo transcurso de tiempo que ocasionara la depreciación de la moneda”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia del Tribunal para que en instancia revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones; con tal propósito formula 3 cargos, sin réplica según constancia de folio 26 del cuaderno de la Corte; se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Le endilga a la sentencia ”haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993”.
Expresa que no ataca las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, como que fue trabajador oficial del Municipio y se pensionó a partir del 19 de junio de 1997 con el 100% del salario promedio devengado durante su último año de servicios, por la suma de $502.406. Afirma que el derecho que pretende “es la indexación del período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y la fecha en que le fue reconocida la pensión convencional de jubilación”, porque el Municipio no le indexó el ingreso base de cotización para fijar el valor de la pensión; dice que en materia pensional, la indexación no es una medida excepcional sino que es una regla general y así está consagrada tanto legal como constitucionalmente; que no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte únicamente a las pensiones cuando transcurre un lapso entre la fecha de retiro y el posterior cumplimiento de la edad; agrega que si la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecta desfavorablemente el ingreso para establecer la primera mesada, es viable indexar ese ingreso para restablecer la equidad y la justicia. Copia el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y expresa que “sin que medie un espacio de tiempo entre la desafiliación a la seguridad social del pensionable que cumple con los requisitos de edad y cotizaciones mínimas y la consolidación del derecho a la pensión de vejez, LAS COTIZACIONES deben ser actualizadas monetariamente, y deben ser actualizadas pues de lo contrario se vulneraría el mandado (sic) Constitucional que ordena mantener la actualización de la base salarial de las pensiones”, y por ser la cotización un pago de tracto sucesivo, pueden ser afectada por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia por ”aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36 y 141de la Ley 100 de 1993”.
Los fundamentos, son los mismos que esgrimió para sustentar el anterior. TERCER CARGO Acusa la sentencia, por “haber violado INDIRECTAMENTE, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.
Señala como error de hecho: “No dio por demostrado, estándolo, que el salario base con el que se debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo”. Indica que el error es producto de la falta de apreciación de la certificación que expide el DANE para mostrar la variación del índice de precios al consumidor, la que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 191 del C.P.C., modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003, constituye un hecho notorio, además que en la segunda instancia se acogió lo dicho en la de primer grado.
Al sustentar la acusación dice que la certificación del DANE demuestra que el salario con el que se debió liquidar la pensión de jubilación del demandante, perdió el poder adquisitivo entre abril de 1994 y junio de 1997; estima que el valor de la pensión indexada debe ser de $849.609, conforme al cuadro explicativo que relaciona. SE CONSIDERA El Tribunal estableció la improcedencia de la indexación de la primera mesada, toda vez que el demandante laboró hasta el 18 de junio de 1997 y a partir del día siguiente se le reconoció la pensión de jubilación, con el 100% del promedio de los salarios devengados hasta el último día de labores.
La sentencia acusada en verdad no desconoce las reiteradas decisiones de esta Sala, acerca del tema de la indexación de la primera mesada pensional, cuando se trata de pensiones legales o extralegales reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991. Los argumentos de la censura no pueden conducir a que la Sala case la sentencia impugnada, si se tiene en cuenta que el salario con el que se liquidó la primera mesada pensional a Noe González Romero no sufrió pérdida alguna de su poder adquisitivo, pues la empezó a disfrutar al día siguiente de su retiro, con el 100% del último salario.
Indexar la primera mesada pensional en la forma pretendida en la demanda conllevaría a que el valor de la pensión arrojara un porcentaje superior al 340% del promedio del último salario, situación que sin duda alguna resulta absolutamente inaceptable, además que afectaría los intereses de la demandada y crearía una nueva teoría acerca del fenómeno inflacionario, que ni legal ni jurisprudencialmente ha sido contemplada.
Tampoco es viable actualizar la mesada pensional conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues como se repite la pensión convencional fue reconocida al demandante directamente por su empleador, a partir de su retiro y con el 100% del último salario. En consecuencia, no prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de octubre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle, en el proceso adelantado por NOE GONZÁLEZ ROMERO contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4